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La Brecha – S. S. – a más (Comunidades – Estado civil y Sexo)

Un Grupo de mis lectores me reprende, seguramente con razón, porque llevo tiempo que no escribo nada sobre la Seguridad Social, de forma, que como creo que llevan todas las de ganar en su opinión, me pongo a ello, así:

Primero. – Desigualdad en las pensiones y demás prestaciones, incluido el desempleo.

**Si comparamos una pensión de viudedad de alguna Comunidad Autónoma con la media general las diferencias son tremendas, pero, si calculamos, por ejemplo, las pensiones de viudedad entre Andalucía y Extremadura con el País Vasco, Cataluña y/o Madrid las diferencias son para llorar por su desigualdad e injusticia.

Es cierto, que las bases de cotización han sido y son muy diferentes, pero, precisamente, aquí reside la base se la injusticia, en una desigualdad económica dilatada en el tiempo y que lejos de disminuir se incrementa.

**Si comparamos una pensión de viudedad y una pensión máxima de jubilación los resultados son discriminatorios, se mire como se mire, así, la pensión máxima es 3.175 euros y la pensión contributiva mínima 799,70 euros, siendo la pensión de viudedad mínima 616 euros, lo que implica, que las diferencias son claramente contrarias a la Constitución de 1978 y a nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. (Arts. 1., y, 14. C. E.).

*Un último apunte la pensión no contributiva mínima es de 484 euros.

**Paro. – 2023.  Las cuantías del paro, o prestación por desempleo, 560 euros como mínimo hasta un máximo de 1.575 euros mensuales.

**Paro. – 2024. Mínimo: 95% del IPREM (570 euros al mes en la actualidad) durante los primeros seis meses; 90% del IPREM (540 euros al mes) durante los siguientes seis meses; y, 80% del IPREM (480 euros) a lo largo del resto del periodo. El máximo 1.675 euros mensuales.

*Aquí, si comparamos una prestación de paro de alguna Comunidad Autónoma con la media general las diferencias son muy grandes, pero, si calculamos, por ejemplo, las prestaciones de paro entre Andalucía y Extremadura con el País Vasco, Cataluña y/o Madrid las diferencias son inasumibles e insostenibles.

Es cierto, que las bases de cotización han sido y son muy diferentes, pero, precisamente, aquí reside la base se la injusticia permanente, en una desigualdad económica dilatada en el tiempo y que lejos de disminuir se incrementa.

Segundo. – El Estado Social y Democrático Constitucional (art. 1. C. E.) impone el sometimiento y cumplimiento de la ley, la justicia, y, el principio de que todos los españoles somos iguales ante la Ley.

El Estado de Derecho garantiza la igualdad ante la ley, la participación social en la toma de decisiones y la legalidad sin arbitrariedad.

N.B. Mi opinión sobre la S. S. ya le ha detallado muchas veces, de forma, que después de lo expuesto, mis lectores comprenderán porque no escribo más sobre la misma, ya que, la Brecha en la Seguridad Social, desde cualquier punto de vista que se mire, es insostenible e injusta.

Reitero lo dicho, la C. E. de 1978 deja muy claro que “todos los españoles sin exclusión son iguales ante la ley”.

Córdoba, a 7 de enero de 2024

Fdo. Enrique García Montoya.

Abogado ICA-Córdoba. Cdo. 1316. Inspector de Trabajo y S. S. -en excedencia-.

Por encima de la Ley (impunidad y desigualdad)

Ahora que solo se habla de lawfare judicial, leo, que la Secretaria General del P. P. Srñª. Gamarra ha dicho públicamente, “que los políticos no están por encima de la ley”, lo que, siendo cierto, solo es una media verdad, ya que, según la Constitución Española de 1978, hasta hora vigente, lo que dice <<es que nadie está por encima de la Ley> (ver art.9. C. E.), salvo lo que establece el art. 56.3 de la misma, al decir que “la persona del Rey es inviolable y no está sujeto a responsabilidad”.

Entiendo, que lo dicho significa, que cualquier ciudadano español puede ser llamado a declarar por el Congreso y el Senado de acuerdo con la ley. Dejando claro, *primero, que las Cámaras mencionadas deben justificar suficientemente el ¿por qué? de su citación para que el ciudadano en cuestión pueda ejercer su derecho a comparecer o no, y/o, -bien declarar o no-, y, *segundo, que todos los diputados y senadores, para que no lo olviden, también, están sometidos a la Ley (C. E.).

El Estado Social y Democrático Constitucional (art. 1. C. E.) impone el sometimiento y cumplimiento de la ley, y, el principio por el que todas las personas, instituciones y entidades, incluido el Estado, están sometidas a leyes, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, leyes que deben ser compatibles con las normas y principios internacionales de derechos humanos.

El Estado de Derecho garantiza la igualdad ante la ley, la separación de poderes, la participación social en la toma de decisiones y la legalidad sin arbitrariedad.

N.B. La C. E. de 1978 deja muy claro que “todos los españoles sin exclusión son iguales ante la ley”, de forma, que por encima de la Ley solo hay impunidad y desigualdad.

Córdoba, a 2 de enero de 2024

Fdo. Enrique García Montoya.

(Concejal y Diputado Provincial en la legislatura local 1983-1987 de Alianza Popular y Portavoz del Grupo Provincial de A. P.).

Abogado ICA-Córdoba. Cdo. 1316. Inspector de Trabajo y S. S. -en excedencia-.

Rebelión – Deber y derecho (sociedad civil libre y abierta)

La democracia es lo opuesto a un gobierno absoluto, que incumple la ley, de forma, que eso define un sistema político injusto y corrupto.

Después del día de los inocentes con la toma de Pamplona, es algo que se palpa, concretamente, que España es ya una tiranía parlamentaria dirigida por un poder ejecutivo excluyente, que con la compra obscena de votos instalada deroga de facto la Constitución, porque el Gobierno de la Nación, a través del Congreso, no puede, por lógica constitucional, arrogarse, al amparo de mayorías ocasionales que no son titulares de la soberanía nacional, recayendo una y otra vez en la destrucción de nuestro Estado de Derecho, dinamitando la Ley en su provecho.

Estamos y aguantamos un Poder Ejecutivo totalitario que invade las instituciones o ataca las que no puede controlar, a un Legislativo secuestrado que ni siquiera hace un control formal del Gobierno, y, con un Poder Judicial acosado y sentenciado de “prevaricador” por una diputada de  Junts sin que pase nada.

Por otro lado, no podemos conformarnos con la existencia de una oposición meramente funcional cautiva del poder establecido, así que, hay que recordar la Declaración Universal de Derechos Humanos, que considera la rebelión como el recurso extremo contra cualquier poder tirano y cualquier opresión.

(Por si alguien lo duda, un gran pacto constitucional de P.P. y PSOE cambiar la palabra *disminuidos por *discapacitados. Según el diccionario de la RAE es sinónimo de disminuido = discapacitado.

Aquí sobra cualquier comentario más).

Por todo lo expuesto, hay que articular un movimiento ciudadano libre y abierto, con el propósito de una sublevación y/o una rebelión democrática hasta la restauración plena de la Constitución. Una democracia sin Estado de derecho no es otra cosa, que el vacío de la nada, es decir, una colección de formalidades sin consecuencias ni valor práctico alguno

La tiranía impone el deber de rebelión democrática, ya que, lo que hay en España es Sánchez y PSOE o democracia. Por eso debemos llevara a término todas las posibilidades legítimas para librarnos de ese poder antidemocrático, desde movilizaciones pacíficas en la calle a declaraciones e iniciativas institucionales, sociales y políticas, llegando si fuera necesario a la no colaboración y a la huelga pacífica.

John Locke estableció que, si el gobierno incumple sistemáticamente la legalidad, rompe el pacto social con los gobernados y obliga a regresar al punto de partida: la instauración o la restauración de un poder constitucional que garantice las libertades básicas y el Estado de derecho.

El *respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales es el primer elemento esencial de la democracia*, de forma, que el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho, junto con la -separación e independencia de los poderes públicos-, y, el régimen plural de partidos y organizaciones sociales y políticas son los únicos que hacen posible unas -elecciones periódicas libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía popular-.

El Estado Social y Democrático Constitucional impone el sometimiento y cumplimiento de la ley, y, el principio por el que todas las personas, instituciones y entidades, incluido el Estado, están sometidas a leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, leyes que deben ser compatibles con las normas y principios internacionales de derechos humanos.

El Estado de Derecho garantiza la “primacía e igualdad ante la ley, la separación de poderes, la participación social en la toma de decisiones y la legalidad no trufada de arbitrariedad.

En España lo que hay ahora, es la simulación de una democracia, que es la característica definitoria de todos los socialismos no democráticos, que, sin duda, son dictaduras electoralistas en las que el ciudadano <<puede votar, pero no elegir>>, siendo manifiesto que las listas cerradas contribuyen a ello.

N.B. La rebelión es un deber y un derecho en cualquier nación que quiera seguir siendo una sociedad civil libre y abierta.

Seguir callados y resignados asumiendo una situación cautiva, ya no puede, ser una opción aceptable, de manera, que es urgente iniciar un movimiento ciudadano libre y abierto a todos los cordobeses.

Córdoba, a 31 de diciembre de 2023

Fdo. Enrique García Montoya.

(Concejal y Diputado Provincial en la legislatura local 1983-1987 de Alianza Popular y Portavoz del Grupo Provincial de A. P.).

Abogado ICA-Córdoba. Cdo. 1316. Inspector de Trabajo y S. S. -en excedencia-.

FILOLEY – CONSTITUCIÓN (Estado de Derecho)

La Constitución Española en su artículo 9 establece:

{1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Respeto a la ley.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones igualdad para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Libertad e igualdad.

3.  La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Garantía jurídicas. }

Puedo decir, que soy FILOILEY – (Constitución), paro ocurre que ahora en España el respeto a la Ley ha desaparecido, ni el Gobierno, ni las Comunidades Autónomas, ni las Corporaciones Locales, ni lo jueces, ni la Fiscalía del Estado, etc. etc. cumplen la ley, o mejor, solo la cumplen cuando quieren. Que un Juez decida aplicar la ley basándose solo “en su voluntad su sin reglas”, es decir, haciendo solo lo que le pide el cuerpo, se llama prevaricar, de manera, que el principio de legalidad que aprobamos con la Constitución de 1978 una gran mayoría de españoles, creando nuestro Estado Social y Democrático de Derecho ha pasado a mejor, sobre todo, cuando desde el Gobierno de la Nación se les dice a los jueces, que su ley, si o si, no se debe aplicar.

Ocurre, que cuando esto pasa, la democracia fundada en el estado de derecho desaparece, de forma, que todos nuestro derechos y libertades fundamentales quedan anulado/as.

Desgraciadamente, eso es lo que está pasando en España, No quiero decir, que los jueces no puedan interpretar la ley, sino que, toda aplicación de la ley nunca pude sobrepasar la letra y el espíritu de la propia ley.

El Código Civil, en relación con a la *aplicación de las normas jurídicas” estable:

[ Artículo 3.   

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Artículo 4   

1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. ]

Los jueces y tribunales, como está ocurrido ahora, -si o si-, aplican la ley, aunque ocurre con demasiada frecuencia, que algunos jueces -quizás, demasiados- aplican la ley siguiendo “su voluntad sin reglas”, es decir, ningunean la ley y aplican su criterio absolutamente subjetivo, buscando su justicia no la -JUSTICIA-.

La Constitución dice, que* los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico*, de forma, que me declaro -FILOLEY-, aunque, no se lleve, manifestando con rotundidad que los que no respetan la ley, sean quienes sean, son FOBOCONSTITUCIONALES.

España eso es lo que hay dicho alto y claro y ha llegado el momento, de poner pies en pared para defendernos todos, de manera, que como pronto habrá elecciones, es la ocasión de decir basta ante tanto desafuero y tanta injusticia preñada de abuso de poder.

Que cada uno haga lo que quiera, pero que no se llame a engaño, lo que hay es lo que hay.

N.B. O se es FILOLEY o se es contrario al Estado de Derecho Constitucional.

El respeto a la Ley es la base de la democracia y sin ella no pueden existir derechos y libertades reales.

Córdoba, a 2 de diciembre de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E Crim. – Autos de sobreseimiento libre del Juzgado de Instrucción (Denuncia del exceso de poder legal del Juez Instructor)

Casi a diario ocurre, que un Juez de Instrucción dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso alguno.

La casación es, difícilmente, planteable, ya que, el art. 848 de la L. de E. Crim. dice literalmente:

“Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada“.

*El R. de Queja intentado ante el T. S. naufragará por Ley.

*El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratificado por España en 1977, es una norma supranacional, que no se puede obviar.

Por otro lado, se puede decir lo que quiera, pero el Auto de Sobreseimiento Libre confirmado en apelación (con más o menos razón) es la prueba fehaciente de un poder que se puede considerar omnímodo e inexpugnable, cuando se fundamenta en la falta de imputación fundada.

Es cierto, que las Audiencias Provinciales, a veces, aunque pocas, revocan el auto de sobreseimiento libre ordenando seguir el procedimiento o la apertura del juicio oral.

También es cierto, que las revocaciones de esos autos son infrecuentes, máxime, cuando se utilizan por el Juez de Instrucción todos los lugares comunes inhabilitantes para cualquier defensa, como pueden ser, *la apelación al principio de la intervención mínima del derecho penal, *la aplicación desmesurada del principio de presunción del inocencia basada en la intervención directa del Juez Instructor en las diligencias de investigación, sobre todo, las de carácter personal o pericial, sin excluir documentales sujetas, si o si, a varias interpretaciones, que haberlas ahílas, solo por citar los escollos más comunes, aunque la relación en la práctica judicial puede ser inacabable.

Por lo dicho, no cabe duda, que el art. 848 de la L. E. Crim. reproducido puede ser inconstitucional y/o contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos por falta de un recurso “efectivo” aceptable y, sin duda, legítimo en estos casos.

{Incluso, la simple duda del Juzgador de Instrucción carente de un fundamente fáctico y/o jurídico suficiente no puede ser bastante, ya que, como ha dicho el T. S. en varias sentencias: “El Juzgado de Instrucción incumple su deber de explicitar las razones de lo decidido, porque al tratarse de un Auto de sobreseimiento y archivo, resulta imprescindible, un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas y jurídicas que descartan la hipótesis de la pretensión penal de la parte”.

Dicho de otra forma, los jueces no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos de la acusación. En resumen, el fallo del Auto recurrido no puede descansar exclusivamente en razonamientos jurídicos, que se basan  exclusivamente en la simple convicción personal del Juez Instructor sin otro fundamento probatorio que su voluntad, un valor basado en la arbitrariedad, incluso aunque se esté en fase de instrucción o investigación, teniendo por todo ello, el auto recurrido en apelación falta de motivación, vulnerando los arts. 9 (prohibición de la arbitrariedad), 24  y 120 (exigencia de motivación y tutela judicial efectiva) de la C. E.}

Especial importancia y significación tiene el asunto, cuando se trata de un ciudadano de a pie, que litiga contra una Administración Pública en la que se dictan por sus autoridades y funcionarios resoluciones posiblemente prevaricadoras, y, donde el Juez Instructor dicta auto de sobreseimiento libre sin más, al entender con más o menos razones (fácticas y/o jurídicas) o sin ninguna de ellas, basándose solo en su convicción personal, que no existen indicios de ilícito penal.

Es cierto, así mismo, que se puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, aunque, dado su funcionamiento extremadamente lento y de criterios restrictivos, el ciudadano está en malísima posición para ejercitar una defensa eficaz.

CONCLUSIÓN:

Por todo lo expuesto, el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige una revisión legal acorde a nuestra Constitución y a nuestro Estado Social y de Derecho que la misma consagra, pues, se vea como se vea, es una norma restrictiva de derechos y libertades fundamentales del ciudadano español.

N.B. La posible inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E. Crim., cuando se trata de Autos de sobreseimiento libre de los Juzgados de Instrucción no es algo sin importancia, ya que, evidencia la existencia de un exceso de poder legal del Juez Instructor.

Es un hecho patente y ocurre casi a diario, que un Juez de Instrucción dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso “efectivo” alguno.

La cuestión planteada no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicación justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el español que acude al poder judicial, debe tener siempre un derecho legítimo a disponer de un “recurso efectivo”, que siempre debería quedar en manos del Tribunal Supremo, ya que, aunque sea objeto de críticas de excesiva e injustificada dureza, lo cierto es, que en Él están los mejores jueces, aunque desgraciadamente por su numero cerrado no sean todos, y, para los ciudadanos particulares, españoles de a pie, sería una garantía inestimable, haciéndose realidad la eficacia suprema de la Constitución, que dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo.

Córdoba, a 20 de junio de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.