{"id":3648,"date":"2022-06-20T12:38:53","date_gmt":"2022-06-20T10:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.andalucialegal.com\/?p=3648"},"modified":"2022-06-20T12:38:54","modified_gmt":"2022-06-20T10:38:54","slug":"inconstitucionalidad-del-art-848-de-la-l-e-crim-autos-de-sobreseimiento-libre-del-juzgado-de-instruccion-denuncia-del-exceso-de-poder-legal-del-juez-instructor","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.andalucialegal.com\/?p=3648","title":{"rendered":"Inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E Crim. &#8211; Autos de sobreseimiento libre del Juzgado de Instrucci\u00f3n (Denuncia del exceso de poder legal del Juez Instructor)"},"content":{"rendered":"\n<p>Casi a diario ocurre, que un Juez de Instrucci\u00f3n dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>La casaci\u00f3n es, dif\u00edcilmente, planteable, ya que, el art. 848 de la L. de E. Crim. dice literalmente:<\/p>\n\n\n\n<p><em>&#8220;Podr\u00e1n ser recurridos en casaci\u00f3n \u00fanicamente por infracci\u00f3n de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y <strong>los autos definitivos<\/strong> dictados en primera instancia y en apelaci\u00f3n por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalizaci\u00f3n del proceso por falta de jurisdicci\u00f3n o <strong>sobreseimiento libre<\/strong> y <u>la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resoluci\u00f3n judicial<\/u><\/em> <strong><em>que suponga una imputaci\u00f3n fundada<\/em><\/strong><em>&#8220;.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>*El R. de Queja intentado ante el T. S. naufragar\u00e1 por Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>*El Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el&nbsp;4 de noviembre de&nbsp;1950, ratificado por Espa\u00f1a en 1977, <strong><em>es una norma supranacional, que no se puede obviar<\/em><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, se puede decir lo que quiera, pero el Auto de Sobreseimiento Libre confirmado en apelaci\u00f3n (con m\u00e1s o menos raz\u00f3n) es la prueba fehaciente de un poder que se puede considerar omn\u00edmodo e inexpugnable, cuando se fundamenta en la falta de imputaci\u00f3n fundada.<\/p>\n\n\n\n<p>Es cierto, que las Audiencias Provinciales, a veces, aunque pocas, revocan el auto de sobreseimiento libre ordenando seguir el procedimiento o la apertura del juicio oral.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n es cierto, que las revocaciones de esos autos son infrecuentes, m\u00e1xime, cuando se utilizan por el Juez de Instrucci\u00f3n todos los lugares comunes inhabilitantes para cualquier defensa, como pueden ser, *la apelaci\u00f3n al principio de la intervenci\u00f3n m\u00ednima del derecho penal, *la aplicaci\u00f3n desmesurada del principio de presunci\u00f3n del inocencia basada en la intervenci\u00f3n directa del Juez Instructor en las diligencias de investigaci\u00f3n, sobre todo, las de car\u00e1cter personal o pericial, sin excluir documentales sujetas, si o si, a varias interpretaciones, que haberlas ah\u00edlas, solo por citar los escollos m\u00e1s comunes, aunque la relaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica judicial puede ser inacabable.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo dicho, no cabe duda, que el art. 848 de la L. E. Crim. reproducido puede ser inconstitucional y\/o contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos por falta de un recurso <strong>\u201cefectivo\u201d<\/strong> aceptable y, sin duda, leg\u00edtimo en estos casos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>{<\/strong>Incluso, la simple duda del Juzgador de Instrucci\u00f3n carente de un fundamente f\u00e1ctico y\/o jur\u00eddico suficiente no puede ser bastante, ya que, como ha dicho el T. S. en varias sentencias: \u201cEl Juzgado de Instrucci\u00f3n incumple su deber de explicitar las razones de lo decidido, porque al tratarse de un Auto de sobreseimiento y archivo, resulta imprescindible, un discurso justificativo en el que se precisen las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que descartan la hip\u00f3tesis de la pretensi\u00f3n penal de la parte\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho de otra forma, los jueces no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos de la acusaci\u00f3n. En resumen, el fallo del Auto recurrido no puede descansar exclusivamente en razonamientos jur\u00eddicos, que se basan&nbsp; exclusivamente en la simple convicci\u00f3n personal del Juez Instructor sin otro fundamento probatorio que su voluntad, un valor basado en la arbitrariedad, incluso aunque se est\u00e9 en fase de instrucci\u00f3n o investigaci\u00f3n, teniendo por todo ello, el auto recurrido en apelaci\u00f3n falta de motivaci\u00f3n, vulnerando los arts. 9 (prohibici\u00f3n de la arbitrariedad), 24&nbsp; y 120 (exigencia de motivaci\u00f3n y tutela judicial efectiva) de la C. E.<strong>}<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Especial importancia y significaci\u00f3n tiene el asunto, cuando se trata de un ciudadano de a pie, <em>que litiga contra una Administraci\u00f3n P\u00fablica en la que se dictan por sus autoridades y funcionarios resoluciones posiblemente prevaricadoras<\/em>, y, donde el Juez Instructor dicta auto de sobreseimiento libre sin m\u00e1s, al entender con m\u00e1s o menos razones (f\u00e1cticas y\/o jur\u00eddicas) o sin ninguna de ellas, bas\u00e1ndose solo en su convicci\u00f3n personal, que no existen indicios de il\u00edcito penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Es cierto, as\u00ed mismo, que se puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, aunque, dado su funcionamiento extremadamente lento y de criterios restrictivos, el ciudadano est\u00e1 en mal\u00edsima posici\u00f3n para ejercitar una defensa eficaz.<\/p>\n\n\n\n<p>CONCLUSI\u00d3N:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><em>Por todo lo expuesto, el art\u00edculo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige una revisi\u00f3n legal acorde a nuestra Constituci\u00f3n y a nuestro Estado Social y de Derecho que la misma consagra, pues, se vea como se vea, es una norma restrictiva de derechos y libertades fundamentales del ciudadano espa\u00f1ol.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>N.B.<\/u><\/strong> La posible inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E. Crim., cuando se trata de Autos de sobreseimiento libre de los Juzgados de Instrucci\u00f3n no es algo sin importancia, ya que, evidencia la existencia de un exceso de poder legal del Juez Instructor.<\/p>\n\n\n\n<p>Es un hecho patente y ocurre casi a diario, que un Juez de Instrucci\u00f3n dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso <strong>\u201cefectivo\u201d<\/strong> alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n planteada no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicaci\u00f3n justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el espa\u00f1ol que acude al poder judicial, debe tener siempre un derecho leg\u00edtimo a disponer de un \u201crecurso efectivo\u201d, que siempre deber\u00eda quedar en manos del Tribunal Supremo, ya que, aunque sea objeto de cr\u00edticas de excesiva e injustificada dureza, lo cierto es, que en \u00c9l est\u00e1n los mejores jueces, aunque desgraciadamente por su numero cerrado no sean todos, y, para los ciudadanos particulares, espa\u00f1oles de a pie, ser\u00eda una garant\u00eda inestimable, haci\u00e9ndose realidad la eficacia suprema de la Constituci\u00f3n, que dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo.<\/p>\n\n\n\n<p>C\u00f3rdoba, a 20 de junio de 2022<\/p>\n\n\n\n<p>Fdo. Enrique Garc\u00eda Montoya<\/p>\n\n\n\n<p>Abogado ICA-C\u00f3rdoba. Inspector de Trabajo y S. S.<\/p>\n<!-- AddThis Advanced Settings generic via filter on the_content --><!-- AddThis Share Buttons generic via filter on the_content -->","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Casi a diario ocurre, que un Juez de Instrucci\u00f3n dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso alguno. La casaci\u00f3n es, dif\u00edcilmente, planteable, ya que, el art. 848 de la L. de E. 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