{"id":3651,"date":"2022-07-22T13:34:25","date_gmt":"2022-07-22T11:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.andalucialegal.com\/?p=3651"},"modified":"2022-07-24T17:44:49","modified_gmt":"2022-07-24T15:44:49","slug":"recurso-de-amparo-tribunal-constitucional-envidia-y-esperanza","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.andalucialegal.com\/?p=3651","title":{"rendered":"Recurso de Amparo \u2013 Tribunal Constitucional (Envidia y esperanza)"},"content":{"rendered":"\n<p>En EE. UU de Am\u00e9rica el Tribunal Supremo est\u00e1 formado por nueve jueces, el Presidente del Tribunal y ocho jueces asociados, designados por el Presidente de los Estados Unidos y confirmados por el Senado, todos ellos con car\u00e1cter vitalicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Viene al caso, porque en Espa\u00f1a la Constituci\u00f3n de 1978 prev\u00e9 un Tribunal Constitucional de configuraci\u00f3n pol\u00edtica no jurisdiccional, que cuando surge alg\u00fan problema constitucional, los ciudadanos de a pie pueden acudir al mismo pidiendo amparo. (Se eligen 12 miembros del T. C. -4 Congreso-, -4 Senado-, -2 Gobierno- y -2 CGPJ-).<\/p>\n\n\n\n<p>Quiz\u00e1s esta posibilidad de acudir a m\u00e1ximo Tribunal de la Naci\u00f3n pidiendo amparo es una de las garant\u00edas de nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, seg\u00fan consagra la Constituci\u00f3n de 1978 en sus arts. 53.2 y 161.1.b).<\/p>\n\n\n\n<p>Los ciudadanos de a pie, sin embargo, tienen dificultades o barreras de todo tipo, que les impiden acudir en amparo al T. C., as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>**Barreras formalistas, de manera, que al menor defecto la Sala inadmite el R. de Amparo.<\/p>\n\n\n\n<p>**El costo econ\u00f3mico y personal que el R. de Amparo conlleva.<\/p>\n\n\n\n<p>Solo con lo se\u00f1alado se puede comprender la dificultad que para un simple ciudadano conlleva acudir en amparo ante el T. C., lo que sin duda tiene consecuencias perversas, ya que, algunos muchos Jueces y\/o Tribunales dictan resoluciones (Sentencias y Autos), que saben que no admiten recurso ordinario alguno, y, aqu\u00ed reside una de las mayores injusticias de las actuaciones judiciales, ya que, esos algunos muchos jueces y\/o tribunales prescinden por ello del m\u00ednimo rigor exigible, sabiendo que sus resoluciones solo pueden ser recurridas en amparo con todas las dificultades que ello conlleva, de forma, que suelen prescindir de cualquier base f\u00e1ctica real, refugi\u00e1ndose en los fundamentos jur\u00eddicos de sus resoluciones desde donde exponen su criterio absolutamente subjetivo, apoy\u00e1ndose en pretendidos hechos, de los que solo ellos conocen su origen, pues esas resoluciones contra ley carecen de hechos probados y de cualquier juicio de valor que relacione hechos con fundamentos de derecho y fallo; es decir, estamos en el terreno de la arbitrariedad m\u00e1s absoluta.<\/p>\n\n\n\n<p>Solo por lo expuesto, cualquier Recurso de Amparo que se fundamente en ese hecho patente de arbitrariedad, deber\u00eda ser admitido y resuelto sobre el fondo por el T. C., ya que, resulta evidente, se mire como se mire, que se vulneran derechos fundamentales (tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n, de defensa y a un proceso con todas las garant\u00edas, en relaci\u00f3n con los principios y garant\u00edas del art. 9 de la C. E), al resultar inadmisible que el juez y\/o tribunal se parapeten en la irrecurribilidad legal de su resoluci\u00f3n para actuar al margen de la ley aplicable, incurriendo en arbitrariedad y en falta del respeto a la ley aplicable.<\/p>\n\n\n\n<p>La pr\u00e1ctica constitucional indica que en muchos casos no se act\u00faa por T. C. de esa forma, y, -claro- se produce una situaci\u00f3n contraria al principio \u201cjusticia\u201d del art. 1.1 de la C. E., resultando evidente que los ciudadanos deben exigir a sus representantes elegidos (a todos sin excepci\u00f3n), que el T. C. act\u00fae con un criterio fundamental de justicia, que lleve a resolver lo que es una situaci\u00f3n de hechos de plena injusticia contraria a nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo dicho, no cabe duda, que si las cosas suceden as\u00ed, pueden ser inconstitucionales y\/o contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos por falta de un recurso&nbsp;<strong>\u201cefectivo\u201d<\/strong>&nbsp;aceptable y, sin duda, leg\u00edtimo en estos casos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><a>Dicho de otra forma, los jueces no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos sustituy\u00e9ndolos sin m\u00e1s por un razonamiento subjetivo carente del cualquier base f\u00e1ctica probada.<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>En resumen, el fallo de la resoluci\u00f3n no puede descansar exclusivamente en razonamientos jur\u00eddicos, que se basan&nbsp; exclusivamente en la simple convicci\u00f3n personal del Juez o Tribunal sin otro fundamento probatorio que su voluntad, un valor basado en la arbitrariedad, ya que, la resoluci\u00f3n vulnerar\u00eda &nbsp;los arts. 9 (prohibici\u00f3n de la arbitrariedad), 24&nbsp; y 120 (exigencia de motivaci\u00f3n y tutela judicial efectiva) de la C. E.<\/p>\n\n\n\n<p>CONCLUSI\u00d3N: Es cierto que se puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, aunque, dado su funcionamiento extremadamente lento y de criterios restrictivos, el ciudadano est\u00e1 en mal\u00edsima posici\u00f3n para ejercitar una defensa eficaz.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>N.B.<\/u><\/strong>&nbsp;Es un hecho patente y ocurre casi a diario, que un Juez y\/o Tribunal dicta una resoluci\u00f3n, que sabe irrecurrible por ley, aprovechando a la vez, para omitir cualquier base f\u00e1ctica de la misma, poniendo por ley solo su criterio subjetivo como \u00fanica raz\u00f3n, entrando de lleno en el terreno de la arbitrariedad.<\/p>\n\n\n\n<p>Los jueces y\/o tribunales no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos sustituy\u00e9ndolos sin m\u00e1s por un razonamiento subjetivo carente del cualquier base f\u00e1ctica probada, razonada con la ley, sin relaci\u00f3n en sus resoluciones entre los hechos y su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>En resumen, el fallo de una resoluci\u00f3n judicial no puede descansar exclusivamente en razonamientos jur\u00eddicos del juzgador, que se basan&nbsp; exclusivamente en la simple convicci\u00f3n personal del Juez o Tribunal sin otro fundamento probatorio que su voluntad, <strong><em>por la simple raz\u00f3n de que su resoluci\u00f3n sea irrecurrible<\/em><\/strong>, <em>elimin\u00e1ndose<\/em>, adem\u00e1s, <em>por la v\u00eda de los hechos la posibilidad real de un recurso de amparo constitucional.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n planteada sobre el Recurso de Amparo no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicaci\u00f3n justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el ciudadano que acude al poder judicial y recibe una resoluci\u00f3n irrecurrible e infundada, pre\u00f1ada de arbitrariedad, debe tener siempre un derecho leg\u00edtimo a disponer de un <em>\u201crecurso de amparo efectivo ante el T. C.\u201d<\/em>, y, porque para los ciudadanos particulares de a pie, ser\u00eda una garant\u00eda inestimable, haci\u00e9ndose realidad la eficacia suprema de la Constituci\u00f3n, que dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo y el mandato \u201cjusticia\u201d del art. 1.1 de la C. E.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">La situaci\u00f3n de envidia con el funcionamiento del T. S. de EE. UU. o del Tribunal Constitucional alem\u00e1n es una realidad para el ciudadano de a pie espa\u00f1ol, <em>aunque no se debe abandonar toda esperanza<\/em>, pues para eso est\u00e1n las lecciones libres y democr\u00e1ticas, que la Constituci\u00f3n de 1978 de todos garantiza.<\/p>\n\n\n\n<p>C\u00f3rdoba, a 22 de julio de 2022<\/p>\n\n\n\n<p>Fdo. Enrique Garc\u00eda Montoya<\/p>\n\n\n\n<p>Abogado ICA-C\u00f3rdoba. Inspector de Trabajo y S. 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