Tag Archives: poderes del Estado

<Expedientes Administrativos – remisión a los Juzgados y Tribunales (completos – foliados y con índice)

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece en su artículo 48 lo siguiente:

[1. El Secretario judicial, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia.

3. El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.

4. El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia que conserve.]

Ocurre con más frecuencia de la deseable, que la Administración recurrida no suele cumplir lo que la Ley le impone y remite Expedientes incompletos, sin foliar o con índices mal conformados, de forma, que se entregan en los Juzgados o en los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo por las Administraciones requeridas expedientes defectuosos, que, a veces, los Letrados de la Administración de Justicia responsables admiten sin más como buenos, con todos los daños que ello puede ocasionar a los recurrentes, de manera, que incluso cuando los letrados recurrentes impugnan los expedientes, en tiempo y forma, por no haber sido remitidos los Exp. Adm. de conformidad con la Ley, en una Diligencia de Ordenación los Letrados de Ad. de J. los dan por buenos y completos, aunque de alguna forma están incompletos, sin foliar correctamente y con índices defectuosos, obligando a la parte recurrente a recurrir en reposición la D. de O. y, en el peor de los casos, hasta llegar a solicitar el amparo del Juez o Tribunal.

Un Expediente Administrativo remitido por la Administración recurrida incompleto, sin foliar o sin índice adecuado debería siempre ser rechazado por el Letrado de la Ad. de J. correspondiente, reclamando a la Administración  competente el envío de un Expediente Administrativo correcto en todos los sentidos, máxime, si la parte alega cualquier vicio legal en el expediente remitido, pues las consecuencias que se pueden derivar de un Expediente incorrecto para la parte reclamante pueden ser variadas y determinantes de una resolución final desfavorable. Es más, ante la duda, siempre la balanza se debe inclinar en favor de la parte recurrente.

La Administración recurrida ostenta una posición privilegiada, tiene a su favor una presunción legal de certeza, ha podido disponer de unos medios para conformar el Expediente Administrativo extraordinarios, y así un larguísimo etc. de privilegios a su favor, de manera, que si, por ejemplo, el recurrente impugna una liquidación deberá solicitar una medida cautelar de suspensión y prestar la correspondiente fianza.

Lo dicho de forma escueta, conlleva la obligación ineludible de la Administración recurrida de remitir al Juzgado o Tribunal un Expediente Administrativo absolutamente correcto y completo, debidamente foliado y con un índice claro y transparente de fácil comprensión. El Sr. Letrado de la Ad. de J. debe en su actuación de ser exigente con la Administración requerida, de forma, que ante cualquier duda sobre la legalidad del Expediente se debe inclinar en favor de la parte más débil, que es, sin duda, la recurrente, demandando  de la Administración la remisión de un Expediente Administrativo completo y sin la menor tacha legal.

¿En la práctica judicial ocurre así?

Desgraciadamente, en algunos demasiados casos, No.

**El T.C. en sentencias 24/1981, de 14 de julio y 11/1993, de 18 de enero, ha dicho: “Que el derecho de la parte a examinar el expediente administrativo en el procedimiento Contencioso-Administrativo, cuando resulta inexcusable su conocimiento para poder formalizar el escrito de demanda y poder exponer las alegaciones que considere pertinentes para fundamentar la pretensión anulatoria del acto o la disposición impugnados, se vincula en la doctrina constitucional fundacional como garantía procesal inscrita en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, de modo que tiene un contenido instrumental del ejercicio del derecho de defensa y a la vez constituye un medio de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de armas y de contradicción en el proceso, al no poder la Administración, arbitrariamente, sustraer al conocimiento de la parte los documentos que configuran el expediente administrativo, causando limitaciones o restricciones indebidas del derecho de defensa que pueden originar materialmente un resultado de indefensión”.

**En igual sentido, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 3ª, Sentencia de 26 enero 1990 ha dicho: “Es criterio de la Sala exigir de la Administración el cumplimiento escrupuloso de dicho deber de remitir el Expediente debidamente conformado -a este respecto cabe citar su última Sentencia de 20 de junio de 1989 y, atendiendo al privilegiado valor probatorio de los expedientes administrativos en los procesos que se siguen en su jurisdicción, cuida aún más de cargar la prueba de los hechos alegados, a la parte que exclusivamente tiene los medios imprescindibles para hacerlo-;  la Administración Pública en un Estado de Derecho, ha de servir con objetividad los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho –artículo 103.1 de la Constitución–; máxime que, la presunción de legalidad de los actos administrativos no puede desligarse de los postulados de contradicción, defensa e igualdad procesales, de la buena fe, que ha de ser exigible de quien, durante el expediente administrativo ha ejercitado la potestad que la Constitución y las normas de procedimiento le encomienda, ni tampoco tal presunción de legalidad en la actuación administrativa, permite atacar al principio jurídico de “la confianza legítima” –base del de la “seguridad jurídica” reconocida en la citada Ley Fundamental–, que postulado por la doctrina jurídica alemana ha sido recibido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, cuando el administrado confía creada por la misma Administración… ”.

En conclusión, frente al incumplimiento legal por la Administración la exigencia de los Juzgado y Tribunales debe ser extrema en favor del particular recurrente.

N.B. Los Expedientes Administrativos remitidos por las Administraciones requeridas a los Juzgados y Tribunales, según dispone la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en su artículo 48, deben estar completos, foliados y con índice autenticado.

En otras palabras, el Expediente enviado deber ser extremadamente respetuoso en la aplicación de la Ley, ya que, el favorecido por la completa corrección legal o el perjudicado por la actuación omisiva de los requisitos legales es el pueblo del que emana la soberanía y los poderes del Estado.

Las corruptelas en los casos señalados, que las hay, son inadmisibles en un Estado de Derecho efectivo.

Córdoba, a 17 de febrero de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.