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Realidad de la inflación en Córdoba – (Trampa estadística vs. IPC ciudadano)

Un grupo de cordobeses me escribe diciendo: La bolsa de la compra cuesta más y pesa menos, y, tienen razón, ya que, los datos oficiales sitúan la inflación nacional en el 2,3 % (febrero 2026), pero cualquier familia que compre huevos, frutas, verduras o aceite sabe que la realidad es otra. La inflación subyacente ya escala al 2,7 % y, en la cesta básica cordobesa, los alimentos superan el 3 % interanual (datos locales confirmados). La reduflación (mismo precio, menos producto) y el encarecimiento de hostelería (+5 % aproximado en servicios) completan el cuadro.

El índice general actúa hoy como una celosía digital, ocultando la erosión real del poder adquisitivo, aunque ya no vale solo denunciarlo, sino que ha llegado  el momento de piratear el sistema.

<<Espejismo oficial vs. Radiografía real (enero-febrero 2026)>>

CategoríaVariación oficial aproximadaImpacto real en Córdoba
Alimentación+3,0–3,4 %Recorte directo en el plato diario
Hostelería y restauración+4,5–5,5 %Ocio y turismo local castigados
IPC general nacional+2,3 %Maquillado por electricidad (-18 % mensual)
IPC subyacente+2,7 %Inflación incrustada y estructural

(Fuente: INE indicador adelantado febrero 2026 + desgloses Andalucía. Nota: Los datos provinciales detallados por grupos se publican con retardo, y, la percepción ciudadana coincide con la subyacente.

<<Una sospecha y una solución tecnológica>>

La inflación acumulada desde 2021 supera el 23 % en términos reales para la clase media trabajadora, que no es “temporal”, sino que es estructural, sin embargo, repetir gasto público desbocado sin más ya no basta, hay que ir a un verdadero salto crítico, pasando de la queja a la creación de datos.

**Innovación 1: IPC Ciudadano. Imagina un software de código abierto (impulsado por el Ayuntamiento y la Universidad de Córdoba) donde cada cordobés escanea su ticket de compra con el móvil, y, a través de la  IA se agregan miles de cestas anónimas en tiempo real, ponderadas por ingresos reales (no por la cesta media del INE).

*Resultado: Un índice diario, transparente y geolocalizado. Córdoba podría ser la primera provincia española con un tablero de inflación público y verificable por un libro de contabilidad digital compartido, y, adiós al maquillaje metodológico.

**Innovación 2: Cadena de suministro trazable con libro de contabilidad digital compartido e inmutable. Por ej. los olivares, huertas y ganadería de Córdoba pueden transformar el activo en un nuevo instrumento digital con propiedades adicionales su producción, de manera, que cada litro de aceite o kilo de tomate llevaría un QR que muestre coste real de energía, transporte y margen, y, así, el consumidor sabría exactamente dónde se genera la inflación (sequía, fertilizantes o intermediarios) y premiaría con su compra a los productores locales eficientes.

(Nota. Lo peor de todo es no moverse esperando que alguien venga a arreglar el problema.)

<<Amenazas globales vs. escudos cordobeses>>

1.- Tensiones arancelarias con EE.UU. y posible bloqueo en Ormuz → riesgo energético.

*Solución aplicable: Córdoba tiene sol y viento de sobra. Proyecto “Hidrógeno Verde Córdoba” (piloto en los terrenos de la antigua central térmica de Puente Nuevo) + almacenamiento en baterías de segunda vida.

*Objetivo: Cubrir el 40 % de la demanda provincial de electricidad en un tiempo razona sin depender del crudo.

2.- Inflación alimentaria crónica.

*Solución: Crear una red de “granjas verticales modulares” en polígonos industriales y azoteas de Córdoba capital y pueblos. (Ej. IA + hidroponía + drones de riego reducirían un 30 % el coste de frutas y verduras frescas y eliminarían la dependencia de importaciones climáticamente vulnerables). (Nota. Por el mundo se están transformando desiertos y lugares inhóspitos en centros de cultivo.)

<<Asfixia fiscal vs. productividad inteligente>>

Es un hecho probado, que la combinación precios altos + impuestos elevados erosiona el ahorro, de forma, que hay que cambiar el sistema de subsidios perpetuos, así que, se propone un giro radical:

<-Deducción fiscal para empresas cordobesas que inviertan en tecnología agrícola y energía verde.

<-“Cheque productividad” personal: Cada trabajador que complete formación gratuita en IA o contabilidad digital recibirá un crédito fiscal directo de 500 a 800 € anuales.

<-Contención inteligente del gasto público: Aplicar la IA para auditar en tiempo real duplicidades y fraudes.

<<Conclusión – (Fragilidad vs. resiliencia generacional>>

El crecimiento económico que se pregona oficialmente es algo artificial si la clase media sigue empobrecida, y, Córdoba tiene ahora una oportunidad histórica única, concretamente, <<ser la primera provincia española que pasa de víctima de la inflacióna -laboratorio de soluciones inflacionarias->>.

Con IPC Ciudadano, -granjas verticales, hidrógeno verde y formación masiva en tecnologías de productividad-, en un tiempo razonable la cesta básica cordobesa podría costar menos en términos reales que hoy, mientras creamos empleo cualificado y atraemos talento joven que huye de las grandes ciudades.

(Nota. No se trata de negar los datos oficiales, se trata de superarlos con datos mejores, con tecnología propia y con una visión clara, de manera que la inflación no sea el destino sino el catalizador que Córdoba necesita para reinventarse.)

La bolsa de la compra no tiene que seguir pesando menos, ya que, se puede hacer que en el futuro pese más… en oportunidades.

N.B. Inflación en Córdoba – Visión crítica – Imagen explicativa.

(Nota. La inflación real, que grava los alimentos más necesarios, es oficialmente un misterio, aunque los cordobeses la sienten en sus bolsillos creciendo día a  día).

Córdoba, 13 de marzo de 2026.

Fdo. Enrique García Montoya.

Abogado. ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Presidente – Córdoba Abierta -ACOA-.

<Expedientes Administrativos – remisión a los Juzgados y Tribunales (completos – foliados y con índice)

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece en su artículo 48 lo siguiente:

[1. El Secretario judicial, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia.

3. El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.

4. El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia que conserve.]

Ocurre con más frecuencia de la deseable, que la Administración recurrida no suele cumplir lo que la Ley le impone y remite Expedientes incompletos, sin foliar o con índices mal conformados, de forma, que se entregan en los Juzgados o en los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo por las Administraciones requeridas expedientes defectuosos, que, a veces, los Letrados de la Administración de Justicia responsables admiten sin más como buenos, con todos los daños que ello puede ocasionar a los recurrentes, de manera, que incluso cuando los letrados recurrentes impugnan los expedientes, en tiempo y forma, por no haber sido remitidos los Exp. Adm. de conformidad con la Ley, en una Diligencia de Ordenación los Letrados de Ad. de J. los dan por buenos y completos, aunque de alguna forma están incompletos, sin foliar correctamente y con índices defectuosos, obligando a la parte recurrente a recurrir en reposición la D. de O. y, en el peor de los casos, hasta llegar a solicitar el amparo del Juez o Tribunal.

Un Expediente Administrativo remitido por la Administración recurrida incompleto, sin foliar o sin índice adecuado debería siempre ser rechazado por el Letrado de la Ad. de J. correspondiente, reclamando a la Administración  competente el envío de un Expediente Administrativo correcto en todos los sentidos, máxime, si la parte alega cualquier vicio legal en el expediente remitido, pues las consecuencias que se pueden derivar de un Expediente incorrecto para la parte reclamante pueden ser variadas y determinantes de una resolución final desfavorable. Es más, ante la duda, siempre la balanza se debe inclinar en favor de la parte recurrente.

La Administración recurrida ostenta una posición privilegiada, tiene a su favor una presunción legal de certeza, ha podido disponer de unos medios para conformar el Expediente Administrativo extraordinarios, y así un larguísimo etc. de privilegios a su favor, de manera, que si, por ejemplo, el recurrente impugna una liquidación deberá solicitar una medida cautelar de suspensión y prestar la correspondiente fianza.

Lo dicho de forma escueta, conlleva la obligación ineludible de la Administración recurrida de remitir al Juzgado o Tribunal un Expediente Administrativo absolutamente correcto y completo, debidamente foliado y con un índice claro y transparente de fácil comprensión. El Sr. Letrado de la Ad. de J. debe en su actuación de ser exigente con la Administración requerida, de forma, que ante cualquier duda sobre la legalidad del Expediente se debe inclinar en favor de la parte más débil, que es, sin duda, la recurrente, demandando  de la Administración la remisión de un Expediente Administrativo completo y sin la menor tacha legal.

¿En la práctica judicial ocurre así?

Desgraciadamente, en algunos demasiados casos, No.

**El T.C. en sentencias 24/1981, de 14 de julio y 11/1993, de 18 de enero, ha dicho: “Que el derecho de la parte a examinar el expediente administrativo en el procedimiento Contencioso-Administrativo, cuando resulta inexcusable su conocimiento para poder formalizar el escrito de demanda y poder exponer las alegaciones que considere pertinentes para fundamentar la pretensión anulatoria del acto o la disposición impugnados, se vincula en la doctrina constitucional fundacional como garantía procesal inscrita en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, de modo que tiene un contenido instrumental del ejercicio del derecho de defensa y a la vez constituye un medio de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de armas y de contradicción en el proceso, al no poder la Administración, arbitrariamente, sustraer al conocimiento de la parte los documentos que configuran el expediente administrativo, causando limitaciones o restricciones indebidas del derecho de defensa que pueden originar materialmente un resultado de indefensión”.

**En igual sentido, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 3ª, Sentencia de 26 enero 1990 ha dicho: “Es criterio de la Sala exigir de la Administración el cumplimiento escrupuloso de dicho deber de remitir el Expediente debidamente conformado -a este respecto cabe citar su última Sentencia de 20 de junio de 1989 y, atendiendo al privilegiado valor probatorio de los expedientes administrativos en los procesos que se siguen en su jurisdicción, cuida aún más de cargar la prueba de los hechos alegados, a la parte que exclusivamente tiene los medios imprescindibles para hacerlo-;  la Administración Pública en un Estado de Derecho, ha de servir con objetividad los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho –artículo 103.1 de la Constitución–; máxime que, la presunción de legalidad de los actos administrativos no puede desligarse de los postulados de contradicción, defensa e igualdad procesales, de la buena fe, que ha de ser exigible de quien, durante el expediente administrativo ha ejercitado la potestad que la Constitución y las normas de procedimiento le encomienda, ni tampoco tal presunción de legalidad en la actuación administrativa, permite atacar al principio jurídico de “la confianza legítima” –base del de la “seguridad jurídica” reconocida en la citada Ley Fundamental–, que postulado por la doctrina jurídica alemana ha sido recibido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, cuando el administrado confía creada por la misma Administración… ”.

En conclusión, frente al incumplimiento legal por la Administración la exigencia de los Juzgado y Tribunales debe ser extrema en favor del particular recurrente.

N.B. Los Expedientes Administrativos remitidos por las Administraciones requeridas a los Juzgados y Tribunales, según dispone la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en su artículo 48, deben estar completos, foliados y con índice autenticado.

En otras palabras, el Expediente enviado deber ser extremadamente respetuoso en la aplicación de la Ley, ya que, el favorecido por la completa corrección legal o el perjudicado por la actuación omisiva de los requisitos legales es el pueblo del que emana la soberanía y los poderes del Estado.

Las corruptelas en los casos señalados, que las hay, son inadmisibles en un Estado de Derecho efectivo.

Córdoba, a 17 de febrero de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.