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Recurso de Amparo – Tribunal Constitucional (Envidia y esperanza)

En EE. UU de América el Tribunal Supremo está formado por nueve jueces, el Presidente del Tribunal y ocho jueces asociados, designados por el Presidente de los Estados Unidos y confirmados por el Senado, todos ellos con carácter vitalicio.

Viene al caso, porque en España la Constitución de 1978 prevé un Tribunal Constitucional de configuración política no jurisdiccional, que cuando surge algún problema constitucional, los ciudadanos de a pie pueden acudir al mismo pidiendo amparo. (Se eligen 12 miembros del T. C. -4 Congreso-, -4 Senado-, -2 Gobierno- y -2 CGPJ-).

Quizás esta posibilidad de acudir a máximo Tribunal de la Nación pidiendo amparo es una de las garantías de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, según consagra la Constitución de 1978 en sus arts. 53.2 y 161.1.b).

Los ciudadanos de a pie, sin embargo, tienen dificultades o barreras de todo tipo, que les impiden acudir en amparo al T. C., así:

**Barreras formalistas, de manera, que al menor defecto la Sala inadmite el R. de Amparo.

**El costo económico y personal que el R. de Amparo conlleva.

Solo con lo señalado se puede comprender la dificultad que para un simple ciudadano conlleva acudir en amparo ante el T. C., lo que sin duda tiene consecuencias perversas, ya que, algunos muchos Jueces y/o Tribunales dictan resoluciones (Sentencias y Autos), que saben que no admiten recurso ordinario alguno, y, aquí reside una de las mayores injusticias de las actuaciones judiciales, ya que, esos algunos muchos jueces y/o tribunales prescinden por ello del mínimo rigor exigible, sabiendo que sus resoluciones solo pueden ser recurridas en amparo con todas las dificultades que ello conlleva, de forma, que suelen prescindir de cualquier base fáctica real, refugiándose en los fundamentos jurídicos de sus resoluciones desde donde exponen su criterio absolutamente subjetivo, apoyándose en pretendidos hechos, de los que solo ellos conocen su origen, pues esas resoluciones contra ley carecen de hechos probados y de cualquier juicio de valor que relacione hechos con fundamentos de derecho y fallo; es decir, estamos en el terreno de la arbitrariedad más absoluta.

Solo por lo expuesto, cualquier Recurso de Amparo que se fundamente en ese hecho patente de arbitrariedad, debería ser admitido y resuelto sobre el fondo por el T. C., ya que, resulta evidente, se mire como se mire, que se vulneran derechos fundamentales (tutela judicial efectiva sin indefensión, de defensa y a un proceso con todas las garantías, en relación con los principios y garantías del art. 9 de la C. E), al resultar inadmisible que el juez y/o tribunal se parapeten en la irrecurribilidad legal de su resolución para actuar al margen de la ley aplicable, incurriendo en arbitrariedad y en falta del respeto a la ley aplicable.

La práctica constitucional indica que en muchos casos no se actúa por T. C. de esa forma, y, -claro- se produce una situación contraria al principio “justicia” del art. 1.1 de la C. E., resultando evidente que los ciudadanos deben exigir a sus representantes elegidos (a todos sin excepción), que el T. C. actúe con un criterio fundamental de justicia, que lleve a resolver lo que es una situación de hechos de plena injusticia contraria a nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.

Por lo dicho, no cabe duda, que si las cosas suceden así, pueden ser inconstitucionales y/o contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos por falta de un recurso “efectivo” aceptable y, sin duda, legítimo en estos casos.

Dicho de otra forma, los jueces no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos sustituyéndolos sin más por un razonamiento subjetivo carente del cualquier base fáctica probada.

En resumen, el fallo de la resolución no puede descansar exclusivamente en razonamientos jurídicos, que se basan  exclusivamente en la simple convicción personal del Juez o Tribunal sin otro fundamento probatorio que su voluntad, un valor basado en la arbitrariedad, ya que, la resolución vulneraría  los arts. 9 (prohibición de la arbitrariedad), 24  y 120 (exigencia de motivación y tutela judicial efectiva) de la C. E.

CONCLUSIÓN: Es cierto que se puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, aunque, dado su funcionamiento extremadamente lento y de criterios restrictivos, el ciudadano está en malísima posición para ejercitar una defensa eficaz.

N.B. Es un hecho patente y ocurre casi a diario, que un Juez y/o Tribunal dicta una resolución, que sabe irrecurrible por ley, aprovechando a la vez, para omitir cualquier base fáctica de la misma, poniendo por ley solo su criterio subjetivo como única razón, entrando de lleno en el terreno de la arbitrariedad.

Los jueces y/o tribunales no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos sustituyéndolos sin más por un razonamiento subjetivo carente del cualquier base fáctica probada, razonada con la ley, sin relación en sus resoluciones entre los hechos y su fundamentación jurídica.

En resumen, el fallo de una resolución judicial no puede descansar exclusivamente en razonamientos jurídicos del juzgador, que se basan  exclusivamente en la simple convicción personal del Juez o Tribunal sin otro fundamento probatorio que su voluntad, por la simple razón de que su resolución sea irrecurrible, eliminándose, además, por la vía de los hechos la posibilidad real de un recurso de amparo constitucional.

La cuestión planteada sobre el Recurso de Amparo no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicación justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el ciudadano que acude al poder judicial y recibe una resolución irrecurrible e infundada, preñada de arbitrariedad, debe tener siempre un derecho legítimo a disponer de un “recurso de amparo efectivo ante el T. C.”, y, porque para los ciudadanos particulares de a pie, sería una garantía inestimable, haciéndose realidad la eficacia suprema de la Constitución, que dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo y el mandato “justicia” del art. 1.1 de la C. E.

La situación de envidia con el funcionamiento del T. S. de EE. UU. o del Tribunal Constitucional alemán es una realidad para el ciudadano de a pie español, aunque no se debe abandonar toda esperanza, pues para eso están las lecciones libres y democráticas, que la Constitución de 1978 de todos garantiza.

Córdoba, a 22 de julio de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E Crim. – Autos de sobreseimiento libre del Juzgado de Instrucción (Denuncia del exceso de poder legal del Juez Instructor)

Casi a diario ocurre, que un Juez de Instrucción dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso alguno.

La casación es, difícilmente, planteable, ya que, el art. 848 de la L. de E. Crim. dice literalmente:

“Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada“.

*El R. de Queja intentado ante el T. S. naufragará por Ley.

*El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratificado por España en 1977, es una norma supranacional, que no se puede obviar.

Por otro lado, se puede decir lo que quiera, pero el Auto de Sobreseimiento Libre confirmado en apelación (con más o menos razón) es la prueba fehaciente de un poder que se puede considerar omnímodo e inexpugnable, cuando se fundamenta en la falta de imputación fundada.

Es cierto, que las Audiencias Provinciales, a veces, aunque pocas, revocan el auto de sobreseimiento libre ordenando seguir el procedimiento o la apertura del juicio oral.

También es cierto, que las revocaciones de esos autos son infrecuentes, máxime, cuando se utilizan por el Juez de Instrucción todos los lugares comunes inhabilitantes para cualquier defensa, como pueden ser, *la apelación al principio de la intervención mínima del derecho penal, *la aplicación desmesurada del principio de presunción del inocencia basada en la intervención directa del Juez Instructor en las diligencias de investigación, sobre todo, las de carácter personal o pericial, sin excluir documentales sujetas, si o si, a varias interpretaciones, que haberlas ahílas, solo por citar los escollos más comunes, aunque la relación en la práctica judicial puede ser inacabable.

Por lo dicho, no cabe duda, que el art. 848 de la L. E. Crim. reproducido puede ser inconstitucional y/o contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos por falta de un recurso “efectivo” aceptable y, sin duda, legítimo en estos casos.

{Incluso, la simple duda del Juzgador de Instrucción carente de un fundamente fáctico y/o jurídico suficiente no puede ser bastante, ya que, como ha dicho el T. S. en varias sentencias: “El Juzgado de Instrucción incumple su deber de explicitar las razones de lo decidido, porque al tratarse de un Auto de sobreseimiento y archivo, resulta imprescindible, un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas y jurídicas que descartan la hipótesis de la pretensión penal de la parte”.

Dicho de otra forma, los jueces no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos de la acusación. En resumen, el fallo del Auto recurrido no puede descansar exclusivamente en razonamientos jurídicos, que se basan  exclusivamente en la simple convicción personal del Juez Instructor sin otro fundamento probatorio que su voluntad, un valor basado en la arbitrariedad, incluso aunque se esté en fase de instrucción o investigación, teniendo por todo ello, el auto recurrido en apelación falta de motivación, vulnerando los arts. 9 (prohibición de la arbitrariedad), 24  y 120 (exigencia de motivación y tutela judicial efectiva) de la C. E.}

Especial importancia y significación tiene el asunto, cuando se trata de un ciudadano de a pie, que litiga contra una Administración Pública en la que se dictan por sus autoridades y funcionarios resoluciones posiblemente prevaricadoras, y, donde el Juez Instructor dicta auto de sobreseimiento libre sin más, al entender con más o menos razones (fácticas y/o jurídicas) o sin ninguna de ellas, basándose solo en su convicción personal, que no existen indicios de ilícito penal.

Es cierto, así mismo, que se puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, aunque, dado su funcionamiento extremadamente lento y de criterios restrictivos, el ciudadano está en malísima posición para ejercitar una defensa eficaz.

CONCLUSIÓN:

Por todo lo expuesto, el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige una revisión legal acorde a nuestra Constitución y a nuestro Estado Social y de Derecho que la misma consagra, pues, se vea como se vea, es una norma restrictiva de derechos y libertades fundamentales del ciudadano español.

N.B. La posible inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E. Crim., cuando se trata de Autos de sobreseimiento libre de los Juzgados de Instrucción no es algo sin importancia, ya que, evidencia la existencia de un exceso de poder legal del Juez Instructor.

Es un hecho patente y ocurre casi a diario, que un Juez de Instrucción dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso “efectivo” alguno.

La cuestión planteada no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicación justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el español que acude al poder judicial, debe tener siempre un derecho legítimo a disponer de un “recurso efectivo”, que siempre debería quedar en manos del Tribunal Supremo, ya que, aunque sea objeto de críticas de excesiva e injustificada dureza, lo cierto es, que en Él están los mejores jueces, aunque desgraciadamente por su numero cerrado no sean todos, y, para los ciudadanos particulares, españoles de a pie, sería una garantía inestimable, haciéndose realidad la eficacia suprema de la Constitución, que dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo.

Córdoba, a 20 de junio de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

<Expedientes Administrativos – remisión a los Juzgados y Tribunales (completos – foliados y con índice)

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece en su artículo 48 lo siguiente:

[1. El Secretario judicial, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia.

3. El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.

4. El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia que conserve.]

Ocurre con más frecuencia de la deseable, que la Administración recurrida no suele cumplir lo que la Ley le impone y remite Expedientes incompletos, sin foliar o con índices mal conformados, de forma, que se entregan en los Juzgados o en los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo por las Administraciones requeridas expedientes defectuosos, que, a veces, los Letrados de la Administración de Justicia responsables admiten sin más como buenos, con todos los daños que ello puede ocasionar a los recurrentes, de manera, que incluso cuando los letrados recurrentes impugnan los expedientes, en tiempo y forma, por no haber sido remitidos los Exp. Adm. de conformidad con la Ley, en una Diligencia de Ordenación los Letrados de Ad. de J. los dan por buenos y completos, aunque de alguna forma están incompletos, sin foliar correctamente y con índices defectuosos, obligando a la parte recurrente a recurrir en reposición la D. de O. y, en el peor de los casos, hasta llegar a solicitar el amparo del Juez o Tribunal.

Un Expediente Administrativo remitido por la Administración recurrida incompleto, sin foliar o sin índice adecuado debería siempre ser rechazado por el Letrado de la Ad. de J. correspondiente, reclamando a la Administración  competente el envío de un Expediente Administrativo correcto en todos los sentidos, máxime, si la parte alega cualquier vicio legal en el expediente remitido, pues las consecuencias que se pueden derivar de un Expediente incorrecto para la parte reclamante pueden ser variadas y determinantes de una resolución final desfavorable. Es más, ante la duda, siempre la balanza se debe inclinar en favor de la parte recurrente.

La Administración recurrida ostenta una posición privilegiada, tiene a su favor una presunción legal de certeza, ha podido disponer de unos medios para conformar el Expediente Administrativo extraordinarios, y así un larguísimo etc. de privilegios a su favor, de manera, que si, por ejemplo, el recurrente impugna una liquidación deberá solicitar una medida cautelar de suspensión y prestar la correspondiente fianza.

Lo dicho de forma escueta, conlleva la obligación ineludible de la Administración recurrida de remitir al Juzgado o Tribunal un Expediente Administrativo absolutamente correcto y completo, debidamente foliado y con un índice claro y transparente de fácil comprensión. El Sr. Letrado de la Ad. de J. debe en su actuación de ser exigente con la Administración requerida, de forma, que ante cualquier duda sobre la legalidad del Expediente se debe inclinar en favor de la parte más débil, que es, sin duda, la recurrente, demandando  de la Administración la remisión de un Expediente Administrativo completo y sin la menor tacha legal.

¿En la práctica judicial ocurre así?

Desgraciadamente, en algunos demasiados casos, No.

**El T.C. en sentencias 24/1981, de 14 de julio y 11/1993, de 18 de enero, ha dicho: “Que el derecho de la parte a examinar el expediente administrativo en el procedimiento Contencioso-Administrativo, cuando resulta inexcusable su conocimiento para poder formalizar el escrito de demanda y poder exponer las alegaciones que considere pertinentes para fundamentar la pretensión anulatoria del acto o la disposición impugnados, se vincula en la doctrina constitucional fundacional como garantía procesal inscrita en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, de modo que tiene un contenido instrumental del ejercicio del derecho de defensa y a la vez constituye un medio de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de armas y de contradicción en el proceso, al no poder la Administración, arbitrariamente, sustraer al conocimiento de la parte los documentos que configuran el expediente administrativo, causando limitaciones o restricciones indebidas del derecho de defensa que pueden originar materialmente un resultado de indefensión”.

**En igual sentido, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 3ª, Sentencia de 26 enero 1990 ha dicho: “Es criterio de la Sala exigir de la Administración el cumplimiento escrupuloso de dicho deber de remitir el Expediente debidamente conformado -a este respecto cabe citar su última Sentencia de 20 de junio de 1989 y, atendiendo al privilegiado valor probatorio de los expedientes administrativos en los procesos que se siguen en su jurisdicción, cuida aún más de cargar la prueba de los hechos alegados, a la parte que exclusivamente tiene los medios imprescindibles para hacerlo-;  la Administración Pública en un Estado de Derecho, ha de servir con objetividad los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho –artículo 103.1 de la Constitución–; máxime que, la presunción de legalidad de los actos administrativos no puede desligarse de los postulados de contradicción, defensa e igualdad procesales, de la buena fe, que ha de ser exigible de quien, durante el expediente administrativo ha ejercitado la potestad que la Constitución y las normas de procedimiento le encomienda, ni tampoco tal presunción de legalidad en la actuación administrativa, permite atacar al principio jurídico de “la confianza legítima” –base del de la “seguridad jurídica” reconocida en la citada Ley Fundamental–, que postulado por la doctrina jurídica alemana ha sido recibido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, cuando el administrado confía creada por la misma Administración… ”.

En conclusión, frente al incumplimiento legal por la Administración la exigencia de los Juzgado y Tribunales debe ser extrema en favor del particular recurrente.

N.B. Los Expedientes Administrativos remitidos por las Administraciones requeridas a los Juzgados y Tribunales, según dispone la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en su artículo 48, deben estar completos, foliados y con índice autenticado.

En otras palabras, el Expediente enviado deber ser extremadamente respetuoso en la aplicación de la Ley, ya que, el favorecido por la completa corrección legal o el perjudicado por la actuación omisiva de los requisitos legales es el pueblo del que emana la soberanía y los poderes del Estado.

Las corruptelas en los casos señalados, que las hay, son inadmisibles en un Estado de Derecho efectivo.

Córdoba, a 17 de febrero de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Formalidades excluyentes – Justicia en peligro (solo cuando truena)

Es una frase conocida y repetida, que solo se acuerda uno de Santa Barbara cuando truena, lo que viene a significar, que solo se molesta uno en hacer o pensar algo, –sólo cuando los nefastos efectos de no haberlo hecho antes (a su debido tiempo y por dejadez) se dejan sentir-.

La Justicia en España emana del Pueblo, así la Constitución en su artículo 1. dice:

1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

Viene lo dicho a cuenta, de la noticia difundida -urbi et orbe- de que la Sala Ordinaria (no el Pleno de la Sala) de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha inadmitido a trámite los recursos de ciertos partidos políticos planteados contra ciertos indultos por falta de legitimación.

Quede claro, desde ya, que considero esa resolución, que imagino que será por Auto, equivocada y que producirá efectos perversos para la justicia, pues negar a los representantes del Pueblo legitimidad ante el Tribunal Supremo solo puede llevar a consecuencias indeseadas para los españoles.

Aunque el objeto de este pequeño artículo no es esa resolución antedicha del T. S., sino poner de manifiesto, el hecho patente y repetido de que las formalidades excluyentes -por encima de la justicia- se han apoderado del Tribunal Supremo, salvo casos donde prima la justicia frente a meras formalidades, por supuesto, más en unas Salas del mismo que en otras, afortunadamente, como ocurre con la Sala Segunda de lo Penal del T. S. donde las formalidades tienen menor peso que la justicia de sus resoluciones.

Es evidente, que esta postura crítica es una opinión personal, pero si quieren saber algo más sobre el tema pregunten a los abogados, con libre ejercicio de su profesión, sobre sus recursos al T. S., sobre las inadmisiones de sus recursos y sobre el “interés casacional y otros dislates”, aunque siempre, como no, la culpa de todo la tiene el abogado que ha planteado mal su recurso.

Cuando cualquiera acude en súplica de justicia cabe, sin duda, exigir ciertos requisitos, pero cuando meras cuestiones formales impiden el acceso a la justicia del pueblo soberano de donde emanan los poderes del Estado, es lo cierto, que algo no funciona bien, máxime, cuando son españoles de a pie con recursos económicos limitados y escasos. No es lo mismo, que una formalidad excluyente impida el acceso a la justicia a un partido político, que maneja fondos públicos de los impuestos de todos, y que cuenta, además, con una legión de abogados y asesores, que cuando la formalidad exclusiva recae sobre una persona particular sometiéndola al silencio oprobioso.

Cuando eso ocurre, la injusticia es manifiesta, aunque resulta curioso, que solo ocupa un lugar destacado en los medios de comunicación y redes sociales, cuando el hecho repudiable por un exceso en la formalidad afecta a grupos sociales privilegiados o destacados, a pesar de que debería ser, al contrario, ya que, a mayor inri, los particulares se enfrentan en los Juzgado y Tribunales, además, a un ejercito de abogados públicos (fiscales, abogados del estado, letrados de la S. S., abogados de la CC. AA., abogados de los Ayuntamientos y Diputaciones, etc.) con todas sus consecuencias perversas, como pueden ser las costas judiciales.

La realidad, sin embargo, no rueda en favor del pueblo soberano sino en su contra, no solo en muchas resoluciones judiciales, sino, también, en el trato que los abogados de los particulares reciben, en comparación con los abogados de los Órganos Públicos, hecho del que cualquier abogado puede dar fe de ello.

Que un Juez o Tribunal no entre a juzgar el fondo de un asunto por una mera formalidad excluyente, es una injusticia tremenda, se mire como se mire, y, además, una equivocación manifiesta, ya que, si la justicia no es real los perjudicados serán todos los ciudadanos y los propios jueces y tribunales, de manera, que si la confianza en justicia desaparece peligra la democracia y todos nuestros derechos y libertades.

N.B. Por todo lo dicho, es evidente, que el exceso en la aplicación de las formalidades excluyentes ponen la justicia en peligro, razón por la que la frase conocida y repetida, de que “solo se acuerda uno de Santa Barbara cuando truena”, viene como anillo al dedo en el asunto expuesto, de manera, que solo molestarse uno en hacer o pensar algo, cuando los efectos nocivos de no haberlo hecho en su tiempo, por dejadez u otras causas, se ponen de manifiesto, es un error tremendo con consecuencias irreparables para todos los españoles.

Córdoba, a 24 de enero de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

La bula política y otros disparates (igualdad ante la Ley – respeto a la misma por los poderes públicos)

El viernes, 22 de octubre de 2021, la Comisión Permanente del CGPJ ha emitido un comunicado, en relación con la declaración publicada en redes sociales por la ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030 sobre los efectos de la sentencia condenatoria dictada contra el diputado del grupo parlamentario Unidas Podemos Alberto Rodríguez, que dice lo siguiente:

<< La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha aprobado hoy el siguiente comunicado: 

“La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, reunida hoy en sesión extraordinaria, ha tomado conocimiento de la declaración publicada por la ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030, Ione Belarra, en su cuenta en la red social Twitter (@ionebelarra), que dice textualmente que (el diputado del grupo parlamentario Unidas Podemos) Alberto Rodríguez fue condenado a pesar de que las pruebas demuestran que él no estuvo allí. El objetivo era quitarle el escaño El Supremo presiona a la Presidencia del Congreso para retirárselo, aunque ambos saben que no es lo que dice la sentencia. Prevaricación

La Comisión Permanente considera que estas manifestaciones merecen un absoluto y rotundo rechazo, si cabe con mayor intensidad y rotundidad que en otras ocasiones, especialmente porque más allá de generar una sospecha inaceptable respecto del proceder del más alto tribunal de la Nación, llegan a atribuir la comisión de un delito a sus magistrados, afirmación que excede absolutamente los límites del derecho a la libertad de expresión, máxime cuando quien realiza esas manifestaciones es un miembro del Poder Ejecutivo, lo que sitúa las relaciones entre dos poderes del Estado en un plano completamente indeseable. 

El Consejo General del Poder Judicial, órgano de gobierno del mismo, en su condición de garante de la independencia judicial, no puede por menos que expresar su profundo malestar porque tales declaraciones hayan sido formuladas por un miembro del Gobierno de la Nación, a lo que se añade el hecho de que son ya varias las ocasiones a lo largo del presente mandato del CGPJ en las que ha tenido que pronunciarse en este sentido.

Es por tanto necesario recordar que, como es público, notorio y reconocido, el Tribunal Supremo y el resto de los Juzgados y Tribunales españoles, a lo largo del tiempo, han dado sobradas muestras de su independencia, imparcialidad y objetividad, cualquiera que sea la posición política o social de los enjuiciados, como no podía ser de otra manera por quienes han prometido o jurado cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; y resulta imprescindible asimismo reafirmar una vez más que la actuación del Poder Judicial, institución esencial en toda sociedad democrática, persigue en todo momento el cumplimiento de la Ley y la defensa de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos españoles, fundamento de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 

Por último, el Consejo General del Poder Judicial vuelve a hacer un llamamiento, especialmente a quienes ostentan cargos de responsabilidad del máximo nivel, a que no menoscaben la imagen de quienes día a día velan por los derechos y garantías de que gozan todos los españoles en su condición de ciudadanos de un Estado de Derecho, recordándoles que la primera obligación de un responsable público es no contribuir al desprestigio de las instituciones democráticas y, dentro de ellas, el Poder Judicial

El acuerdo ha sido aprobado con los votos del presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Carlos Lesmes; y de los vocales José Antonio Ballestero, Nuria Díaz, Juan Manuel Fernández y Juan Martínez Moya. Los vocales Álvaro Cuesta, Rafael Mozo y Pilar Sepúlveda han votado en contra. >>

***Twitter

Alberto Rodríguez fue condenado a pesar de las pruebas que demuestran que él no estuvo allí. El objetivo era quitarle el escaño. El Supremo presiona a la Presidencia del Congreso para retirárselo, aunque ambos saben que no es lo que dice la sentencia. Prevaricación. 6:20 p. m. · 22 oct. 2021·Twitter for iPhone.

N.B.  Solo un pequeño comentario hoy, ya que, con leer el Comunicado del CGPJ se adivina la bula política y cualquier disparate:

La igualdad ante la ley y el respeto a la misma por todos, sin exclusión alguna, incluidos en primer lugar los poderes públicos,  que consagra e impone la Constitución Española (arts. 9, 10 y 14), han quedado reflejadas en el Comunicado de la Comisión Permanente del C. G. P. J., es decir, del Poder Judicial.

La desigualdad existente, puesta de manifiesto, entre políticos aforados-privilegiados y el resto de los españoles, supera cualquier comparación y comentario que se quiera hacer, entrando en la jungla profunda del disparate, así:

¿Si cualquier español de a pie acusa de prevaricación, con publicidad, a un Magistrado/os del Tribunal Supremo, le pasaría algo o no?

En esas estamos, de forma, que como diría un ilustre personaje:

Pues, -eso-.

Las querellas ahora van a contramano, es decir, en dirección contraria.

Córdoba, a 24 de octubre de 2021

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.