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Un Borrón” de Presupuesto (P. P. y PSOE – ¿Quién da más?)

El Partido Popular en la Diputación de Córdoba ha aprobado un presupuesto con la “abstención” del PSOE, concretamente, por una cifra consolidada, que incluye empresas y organismos autónomos, que asciende a 385.950.579 euros, representando un aumento del 1,82%, destacándose, que las empresas públicas y de demás organismos de la Corporación Provincial se llevan 83.350.579 de euros de ese Presupuesto

Destaca el P.P. que el empleo y el emprendimiento, tendrá una asignación de 2.775.610 euros para impulsar estas áreas, evidenciando el compromiso de la Diputación con la actividad económica y el apoyo a los jóvenes.

Es decir, un disparate de fondos para combatir la lacra más grande que tiene Córdoba.

Destaca, también, el P. P. su “esfuerzo por sanear las empresas públicas”, con una inversión significativa, que se espera mejore la prestación de servicios a la población.

Traducido a lenguaje de ciudadano de a pie, se dedican a las empresas públicas para tapar sus agujeros unos 30.000.000 millones de euros, y, además, no se reclamarán los dineros públicos malgastados, que solo en Emproacsa han supuesto pérdidas por 10,5 millones en el año 2023. Es decir, se concede en aras de una conciliación cautiva un “amnistía pequeñita” a los gestores manirrotos. A destacar, “nunca se ha realizado una auditoría de las cuentas de Epremasa y Emproacsa por una entidad o empresa independiente”.

¿ESTÁ EXPLICADA LA ABSTENCIÓN DEL PSOE?

Pues, ESO.

Lo he dicho por activa y por pasiva y lo he comunicado a los dirigentes del P. P. de Córdoba y de Andalucía, que en la Diputación de Córdoba se están haciendo políticas socialistas, con claro aumento, además, del gasto público y una subida de tasas de agua y de basura confiscatorias.

El Presidente del P. P. – Diputación ha dicho que “va a luchar por mantener los 300 empleos de Emproacsa” y que eso es luchar contra el paro.

Es una forma espuria de ver justificadas las pérdidas inexplicadas y millonarias de la Empresa de Aguas, pues aunque sea cierto, que siempre que sea posible, hay que mantener los puestos de trabajo existente, hago una primera advertencia -siempre que esos empleos sean productivos y necesarios-, de forma, que no sean solo fruto de contrataciones arbitrarias, nacidas de una voluntad sin reglas en materia de contratos de personal, donde la igualdad de oportunidades para todos los cordobeses se sustituya por meras políticas de partido, y, donde la igualdad, mérito y capacidad se sustituyan por pago de favores y discriminación para los que no han sido contratados.

Dicho lo anterior, debe quedar claro, también, que mantener puestos de trabajo en Emproacsa no es crear empleo, sino sostener el que hay a cualquier precio, ya que, la situación de la Empresa de Aguas deriva de una gestión catastrófica, donde, se mire como se mire, no ha primado la lucha contra el paro y la creación de empleo productivo, sino que una gran parte de esas pérdidas mastodónticas y de derroche de gasto público solo han beneficiado a unos gestores y políticos manirrotos, que, a mayor inri, se van amnistiados e impunes, y, donde, además, el dinero dilapidado ha desaparecido sin retorno alguno.

El Presupuesto Borrón, mucho me temo, que sobre eso no dice nada, de manera, que “el que calla otorga”.

(Nota. Si alguien me lo explica razonablemente, me corregiré de inmediato)

Si el Presidente Fuentes Lopera, el responsable del Borrón para el año 2024, me explica y fundamenta porque a la Empresa de Residuos Epremasa, además, de la subida de tarifas del 41,8%, se le subvenciona con 2.000.000 de euros y a la de aguas Emproacsa se le dan solo para gasto corriente 5.000.000 de euros,  más 10 millones más a fondo perdido, enjugándose, además, todas sus pérdidas del año 2023, que superan los 10,5 millones de euros, más todo lo que ya ha caído y caerá, mientras que a desempleo se dedica por el presupuesto borrón la increíble cantidad de 2.000.000 de euros,me desdigo desde ya, pero me da la impresión, que el valor “justicia” (art. 1. C. E.) ha desaparecido de este Presupuesto P.P. de 2024.

POR UN MOVIMIENTO CIUDADANO LIBRE Y UNA CÓRDOBA ABIERTA

N.B. El valor “justicia” (art. 1. C. E.) ha desaparecido de este Presupuesto de la Diputación P.P. de 2024, que solo es el ejemplo vivo de una sumisión cautiva a políticas socialistas.

El P. P. de la Diputación de Córdoba tiene que explicar a los cordobeses

¿Cuál ha sido el acuerdo al que ha llegado el Partido Popular con el PSOE para que se abstenga en los Presupuestos?

Que ha sido de balde y sin contrapartida, que se lo digan a la Zona Norte sin agua y a una Córdoba a la que han mutilado su potencia eléctrica.

Córdoba, a 22 de febrero de 2024.

Fdo. Enrique García Montoya.

(Concejal y Diputado Provincial en la legislatura local 1983-1987 de Alianza Popular y Portavoz del Grupo Provincial de A. P.)

Abogado ICA-Córdoba. Cdo. 1316. Inspector de Trabajo y S. S.

Deber de abstención – autoridades y personal AA. PP. (motivos – legalidad – respeto a la ley)

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dice en su artículo 23 sobre la abstención, lo siguiente: 

<< 1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones, en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior, podrán ordenarle, que se abstengan de toda intervención en el expediente.

4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

5. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda. >>

*** La Ley de R. J. S. P., según se puede comprobar, es clara y terminante en relación con la abstención de las autoridades y personal de las administraciones públicas, pero, curiosamente, es una norma que prácticamente resulta raramente aplicable, aunque la Constitución Española establece en su artículo 9, que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, y, que “se garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”; añadiendo en su artículo 10, que “…   … el respeto a la ley es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social”, y, en su artículo 103, que “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

Así mismo, la Ley R. J. S. P. en su artículo 3.  sobre Principios Generales dice:

<< 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

f) Responsabilidad por la gestión pública. >>

Por otro lado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece en su artículo 13. sobre los derechos de las personas en sus relaciones con las administraciones públicas,  que “quienes tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:

f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.

h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes”.

*** La Ley, en relación con la obligación de abstenerse las autoridades y personal de las AA. PP., es clara y terminante, de forma, que sobra cualquier duda en la aplicación de la misma en los casos en que procede la abstención, sin embargo, como se ha dicho, resulta extraño, que se produzcan abstenciones en las administraciones por parte de sus autoridades y personal, hecho que es frecuente en los órganos de la administración de justicia, aunque, lo verdaderamente sorprendente es, que cuando se incumple de forma patente el deber de abstención en la Administración,  nunca ocurre nada, y, ni la autoridad o personal administrativo es objeto del preceptivo expediente sancionador, quedando todo en una flagrante impunidad.

Es cierto, que siempre habrá quién se escude en el derecho de recusación del ciudadano, pero esa no es la cuestión, ya que, cuando el interesado particular ejercita su derecho a la recusación, siempre cabe la posibilidad, de que el órgano administrativo en quien recae el trabajo del recusado actúe de forma irregular contra el ciudadano, hecho que se puede discutir, sobre si ocurre así o no, pero de lo que no hay duda, es que el interesado recusador, siente sobre sí una espada invisible, que le anima a desistir de su reclamación contra la autoridad o funcionario recusado, por lo que le pueda caer encima.

Se insistirá por los defensores de la validez de las recusaciones, en que lo expuesto no sucede, pero lo cierto es, que como dice el refrán -“donde las dan las toman”-, que como todo el mundo sabe, se emplea para advertir, <<a quien ha hecho alguna faena que seguramente recibirá la réplica correspondiente>>.

Por lo dicho, el derecho a la recusación en forma alguna justifica, la falta de la debida abstención por la autoridad o funcionario público, pues el primer derecho de ninguna manera anula el deber de abstención, sino que, simplemente, lo complementa, siendo, dicho mal y pronto, el último recurso.

Es verdad, que la Ley dice, que “la no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda”, pero claro ocurre, que eso no hay quien se lo crea entre los ciudadanos de -a pie-.

La cosa es muy simple, no hay más que examinar los casos de responsabilidades efectivas de autoridades y personal administrativo en casos reales en que se haya procedido y/o sancionado a esos responsables administrativos a abstenerse y que no lo hayan hecho: Su número, con bastante certeza, será cero o casi cero.

También, es cierto, que se puede acudir a la justicia pidiendo amparo, pero esto ya supone entrar en un laberinto de costas y gastos impredecibles y de resultados aleatorios (con todos los sinónimos que se quieran: ambiguos, arriesgados, azarosos,  improbables, inseguros, oscuros, problemáticos y remotos).

La única conclusión razonable para el ciudadano es, -que la Administración está obligada a realizar un ejercicio de vigilancia rigurosa de los derechos de los interesados en esta cuestión-, llevando a cabo una protección real de los mismos, que garantice la realidad de su derecho y el deber de la autoridad o funcionario público de abstenerse.

*** Completando lo expuesto, constatar que los poderes públicos, entre ellos la Administración, tienen un deber positivo de cumplir la Ley, mientras los ciudadanos tienen la obligación de respetar la Ley, pero no el mandato de hacer que se cumpla, tal y como ocurre con la Administración y el resto de poderes públicos. 

Como se ha señalado, la C. E. en sus artículos 9. y 10. consagra el principio de legalidad y el respeto a la ley. El principio de legalidad constitucional supone, que todos los poderes públicos se encuentran sujetos a la ley. El Preámbulo de la Carta Magna lo señala como finalidad de la misma: “Consolidar un Estado de Derecho que asegura el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular”.  Y según el Tribunal Constitucional (STC 108/1986, de 26 de julio) estamos ante un dogma básico de todo sistema democrático. Por todo ello, este principio cobra un especial significado en el ámbito de la Administración, que se concreta en la sumisión a la ley de la actividad administrativa -artículo 103.1 CE-.

N.B.  El deber legal de abstención de las autoridades y personal AA. PP. es algo indiscutible, cuando concurren los motivos normativos de la abstención señalados, de manera, que, -si la autoridad o personal de la administración obligados legalmente a abstenerse no lo hacen-, debería siempre iniciarse de oficio el procedimiento sancionador correspondiente, exigiéndose a los mismos la responsabilidad que proceda, pues el principio de legalidad y el respeto a la ley así lo imponen.

Toda desviación de poder, como puede ser el incumplimiento del deber de abstención en los casos previstos, es lo contrario al respeto a la Ley, siendo sinónimo de arbitrariedad, significando todo lo contrario al mundo del derecho, agravándose todo cuando, además, media la injerencia política.

“La realidad es, que sin aplicación efectiva del principio de legalidad y del respeto a la ley no puede existir el estado de derecho”.

Córdoba, a 23 de mayo de 2021

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.