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FILOLEY – CONSTITUCIÓN (Estado de Derecho)

La Constitución Española en su artículo 9 establece:

{1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Respeto a la ley.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones igualdad para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Libertad e igualdad.

3.  La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Garantía jurídicas. }

Puedo decir, que soy FILOILEY – (Constitución), paro ocurre que ahora en España el respeto a la Ley ha desaparecido, ni el Gobierno, ni las Comunidades Autónomas, ni las Corporaciones Locales, ni lo jueces, ni la Fiscalía del Estado, etc. etc. cumplen la ley, o mejor, solo la cumplen cuando quieren. Que un Juez decida aplicar la ley basándose solo “en su voluntad su sin reglas”, es decir, haciendo solo lo que le pide el cuerpo, se llama prevaricar, de manera, que el principio de legalidad que aprobamos con la Constitución de 1978 una gran mayoría de españoles, creando nuestro Estado Social y Democrático de Derecho ha pasado a mejor, sobre todo, cuando desde el Gobierno de la Nación se les dice a los jueces, que su ley, si o si, no se debe aplicar.

Ocurre, que cuando esto pasa, la democracia fundada en el estado de derecho desaparece, de forma, que todos nuestro derechos y libertades fundamentales quedan anulado/as.

Desgraciadamente, eso es lo que está pasando en España, No quiero decir, que los jueces no puedan interpretar la ley, sino que, toda aplicación de la ley nunca pude sobrepasar la letra y el espíritu de la propia ley.

El Código Civil, en relación con a la *aplicación de las normas jurídicas” estable:

[ Artículo 3.   

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Artículo 4   

1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. ]

Los jueces y tribunales, como está ocurrido ahora, -si o si-, aplican la ley, aunque ocurre con demasiada frecuencia, que algunos jueces -quizás, demasiados- aplican la ley siguiendo “su voluntad sin reglas”, es decir, ningunean la ley y aplican su criterio absolutamente subjetivo, buscando su justicia no la -JUSTICIA-.

La Constitución dice, que* los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico*, de forma, que me declaro -FILOLEY-, aunque, no se lleve, manifestando con rotundidad que los que no respetan la ley, sean quienes sean, son FOBOCONSTITUCIONALES.

España eso es lo que hay dicho alto y claro y ha llegado el momento, de poner pies en pared para defendernos todos, de manera, que como pronto habrá elecciones, es la ocasión de decir basta ante tanto desafuero y tanta injusticia preñada de abuso de poder.

Que cada uno haga lo que quiera, pero que no se llame a engaño, lo que hay es lo que hay.

N.B. O se es FILOLEY o se es contrario al Estado de Derecho Constitucional.

El respeto a la Ley es la base de la democracia y sin ella no pueden existir derechos y libertades reales.

Córdoba, a 2 de diciembre de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E Crim. – Autos de sobreseimiento libre del Juzgado de Instrucción (Denuncia del exceso de poder legal del Juez Instructor)

Casi a diario ocurre, que un Juez de Instrucción dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso alguno.

La casación es, difícilmente, planteable, ya que, el art. 848 de la L. de E. Crim. dice literalmente:

“Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada“.

*El R. de Queja intentado ante el T. S. naufragará por Ley.

*El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratificado por España en 1977, es una norma supranacional, que no se puede obviar.

Por otro lado, se puede decir lo que quiera, pero el Auto de Sobreseimiento Libre confirmado en apelación (con más o menos razón) es la prueba fehaciente de un poder que se puede considerar omnímodo e inexpugnable, cuando se fundamenta en la falta de imputación fundada.

Es cierto, que las Audiencias Provinciales, a veces, aunque pocas, revocan el auto de sobreseimiento libre ordenando seguir el procedimiento o la apertura del juicio oral.

También es cierto, que las revocaciones de esos autos son infrecuentes, máxime, cuando se utilizan por el Juez de Instrucción todos los lugares comunes inhabilitantes para cualquier defensa, como pueden ser, *la apelación al principio de la intervención mínima del derecho penal, *la aplicación desmesurada del principio de presunción del inocencia basada en la intervención directa del Juez Instructor en las diligencias de investigación, sobre todo, las de carácter personal o pericial, sin excluir documentales sujetas, si o si, a varias interpretaciones, que haberlas ahílas, solo por citar los escollos más comunes, aunque la relación en la práctica judicial puede ser inacabable.

Por lo dicho, no cabe duda, que el art. 848 de la L. E. Crim. reproducido puede ser inconstitucional y/o contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos por falta de un recurso “efectivo” aceptable y, sin duda, legítimo en estos casos.

{Incluso, la simple duda del Juzgador de Instrucción carente de un fundamente fáctico y/o jurídico suficiente no puede ser bastante, ya que, como ha dicho el T. S. en varias sentencias: “El Juzgado de Instrucción incumple su deber de explicitar las razones de lo decidido, porque al tratarse de un Auto de sobreseimiento y archivo, resulta imprescindible, un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas y jurídicas que descartan la hipótesis de la pretensión penal de la parte”.

Dicho de otra forma, los jueces no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos de la acusación. En resumen, el fallo del Auto recurrido no puede descansar exclusivamente en razonamientos jurídicos, que se basan  exclusivamente en la simple convicción personal del Juez Instructor sin otro fundamento probatorio que su voluntad, un valor basado en la arbitrariedad, incluso aunque se esté en fase de instrucción o investigación, teniendo por todo ello, el auto recurrido en apelación falta de motivación, vulnerando los arts. 9 (prohibición de la arbitrariedad), 24  y 120 (exigencia de motivación y tutela judicial efectiva) de la C. E.}

Especial importancia y significación tiene el asunto, cuando se trata de un ciudadano de a pie, que litiga contra una Administración Pública en la que se dictan por sus autoridades y funcionarios resoluciones posiblemente prevaricadoras, y, donde el Juez Instructor dicta auto de sobreseimiento libre sin más, al entender con más o menos razones (fácticas y/o jurídicas) o sin ninguna de ellas, basándose solo en su convicción personal, que no existen indicios de ilícito penal.

Es cierto, así mismo, que se puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, aunque, dado su funcionamiento extremadamente lento y de criterios restrictivos, el ciudadano está en malísima posición para ejercitar una defensa eficaz.

CONCLUSIÓN:

Por todo lo expuesto, el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige una revisión legal acorde a nuestra Constitución y a nuestro Estado Social y de Derecho que la misma consagra, pues, se vea como se vea, es una norma restrictiva de derechos y libertades fundamentales del ciudadano español.

N.B. La posible inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E. Crim., cuando se trata de Autos de sobreseimiento libre de los Juzgados de Instrucción no es algo sin importancia, ya que, evidencia la existencia de un exceso de poder legal del Juez Instructor.

Es un hecho patente y ocurre casi a diario, que un Juez de Instrucción dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso “efectivo” alguno.

La cuestión planteada no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicación justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el español que acude al poder judicial, debe tener siempre un derecho legítimo a disponer de un “recurso efectivo”, que siempre debería quedar en manos del Tribunal Supremo, ya que, aunque sea objeto de críticas de excesiva e injustificada dureza, lo cierto es, que en Él están los mejores jueces, aunque desgraciadamente por su numero cerrado no sean todos, y, para los ciudadanos particulares, españoles de a pie, sería una garantía inestimable, haciéndose realidad la eficacia suprema de la Constitución, que dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo.

Córdoba, a 20 de junio de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Plusvalía – buena noticia para los ciudadanos – II- (reclamaciones)

En unos días llueven las preguntas de los lectores sobre los efectos de la Sentencia sobre la Plusvalía del Tribunal Constitucional: ¿Qué se puede reclamar? ¿Hay que pagar la plusvalía municipal que han recibido? ¿En las liquidaciones pagadas se puede reclamar la devolución?,  ¿Hay que recurrir las liquidaciones recibidas? y, así, un larguísimo etc.

Como premisas básicas se debe señalar y destacar varias cosas:

A).- << El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en Pleno ha resuelto lo siguiente:

          PARTE DISPOSITIVA:

          “En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido: 

         Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6”.  

         La sentencia considera que son inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina, que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento.

         El fallo declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia. >>

B).- El Código Civil en su artículo 6. 3. dispone: Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

C).- Decía, entre otras cosas, en el anterior artículo:

1.- Esperaremos a leer la sentencia y sus votos particulares, que serán los que se aplicarán en una nueva Ley exprimidora, aunque ahora un poco de alegría para los ciudadanos de a pie, ya que, resulta perverso, que los poderes públicos hayan reaccionado todos a -la contra-, dejando claro, que tamaña injusticia debe ser reparada de inmediato, al quedar desamparados todos los Órganos Públicos, que han visto como el T. Constitucional  ha metido la mano en sus bolsillos, igual que ellos durante muchos años y, a veces, con crueldad han despojado a muchos ciudadanos de parte de sus bienes, siendo por su puesto las clases medias y bajas las más oprimidas por el ilegal impuesto de plusvalía.

2.- El gasto público según la Ley realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3.- Ahora a los ciudadanos beneficiados por la nulidad de una Ley inconstitucional solo les queda disfrutar mientras puedan, ya que, sin la menor duda, todos los salvadores públicos elegidos por ellos en listas cerradas, se podrán rápidamente de acuerdo para poner en vigor una nueva Ley, que con toda seguridad supondrá una nueva requisa de los patrimonios de los españoles, pues no se puede consentir, que la crueldad de unos Magistrados del T. C. (no todos, gracias a los dioses) haya esquilmado a unos organismos públicos destacados por realizar -siempre- un gasto público de forma equitativa con eficacia y economía.

*** A la luz de todo lo dicho, es evidente, que los actos nulos de pleno derecho no pueden surtir efecto alguno, ya que, simplemente, no han tenido existencia nunca, razón por la que todos los actos inconstitucionales y nulos nunca han tenido existencia legal y, por ello, todos pueden ser reclamados:

**Las liquidaciones de plusvalías de los Ayuntamientos, se diga lo que se diga, son actos nulos de pleno derecho, de manera, que según dice el T. C. en su sentencia no pueden tener efecto alguno, razón por la que todas ellas sin exclusión pueden ser reclamadas ante los Órganos judiciales, que, sin la menor duda, deberán declararlas nulas de pleno, ordenando los mismos, en consecuencia, la nulidad de las liquidaciones de plusvalías municipales practicas no ingresadas por los ciudadanos, que se encuentren recurridas, y, la devolución de las cantidades ingresadas por ese impuesto inconstitucional y nulo.

** Así mismo, los Ayuntamientos de oficio deberían retirar todas las liquidaciones emitidas no abonadas y dejar de practicar liquidaciones de plusvalía.

** De igual modo, la prudencia aconseja recurrir todas las liquidaciones de plusvalía recibidas, así como, en el supuesto de existir cualquier trasmisión recoger en la escritura pública el fallo de la sentencia del T. C. que declara inconstitucionales y nulos los artículos citados y remitir escrito al respectivo Ayuntamiento sobre ese extremo.

** Las plusvalías ingresadas voluntariamente, por el supuesto contribuyente, podrían y deberían ser reclamadas por los ciudadanos, si lo estiman conveniente a sus intereses, quedando claro, que un acto nulo de pleno derecho y, por tanto, inexistente, no pude estar sometido a plazo alguno de prescripción o caducidad para su reclamación

N.B. Reitero, que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y nulo el Impuesto de Plusvalía, así que, ahora los ciudadanos a disfrutar de una buena noticia, mientras puedan, pues ya se ha visto la reacción pública de todos los poderes elegidos por el pueblo, de manera, que nada de alegrías.

El principio de legalidad y el respeto a la Ley por todos los poderes públicos están consagrados en la C. E. en sus artículos 9 y 10, sin ninguna exclusión.

Los españoles ahora asistimos atónitos a las declaraciones del Gobierno, de los Partidos Políticos, de los representantes populares elegidos por el Pueblo soberano, que solo se plantean renacer el impuesto de plusvalía municipal de mil formas diferentes, cosa que no se rechaza, pero que debería estar acompañado por una reducción del gasto público innecesario, aprovechando la ocasión para devolver al futuro impuesto, que sin la menor duda se impondrá, sí o sí, la equidad y la justicia social proclamadas en la Constitución.

Si los poderes públicos no actúan con prudencia, los españoles seguiremos presos de la injusticia y de la inseguridad jurídica, derivadas del nulo respeto a la ley por los poderes públicos, que, sin duda, son los que administran en perjuicio de sus ciudadanos, como es el caso de las plusvalías municipales, el Estado Social y Democrático de Derecho, que establece la Constitución de 1978.

Córdoba, a 2 de noviembre de 2021

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Falsedad, prevaricación y algo más (principio de legalidad y respeto a la Ley)

Hoy jueves, 30 de septiembre de 2021, leo en el Portal C.G.P.J – Poder Judicial –www.poderjudicial.es-, Noticias Judiciales, la Comunicación del Poder Judicial, que entre otras cosas dice lo siguiente:

[“Que el juez confirma al tribunal italiano que la euroorden contra Puigdemont está vigente y que no ha sido suspendida por el planteamiento de la cuestión prejudicial”.

El magistrado de la Sala II del Tribunal Supremo, Pablo Llarena, ha remitido hoy un oficio al representante de España en Eurojust para que traslade al tribunal de apelación de Sassari (Italia), el auto en el que acordó la prisión provisional del expresidente de la Generalitat y con el que sustentó la euroorden emitida el 14 de octubre de 2019 contra él. 

Abogacía del Estado y la suspensión de la euroorden que nunca se adoptó

Añade el oficio que en el procedimiento ante el TGUE, según parece recogerse en la resolución, la Abogacía del Estado del Reino de España informó al Tribunal que estaban suspendidas las OED emitidas por este Instructor. Como se ha dicho, eso no es así. La decisión de suspender una medida cautelar que era ejecutiva desde el año 2019, es una decisión de este instructor (Recomendación 25) y nunca ha sido adoptada

Agrega el magistrado que esta situación no sería desconocida para la Abogacía del Estado, pues es parte en el procedimiento penal que se sigue ante el Tribunal Supremo de España. Como se ha dicho en el punto 5, nunca le ha sido notificada a la Abogacía del Estado una posible decisión de suspender las OEDs, como tampoco la Abogacía del Estado ha promovido que tal decisión se produzca

Considerando que el Tribunal Supremo no tiene intervención en el procedimiento ante el TGUE y que sí la tiene la Abogacía del Estado, pues el Reino de España es coadyuvante con el Parlamento europeo en ese proceso, el Juez hace referencia a la información facilitada por la Abogacía del Estado y explica a la autoridad judicial italiana que, «”se desajuste de información podría explicar la incorrección que sobre la vigencia de las OEDs aparece en una parte de la resolución del TGUE del pasado 30 de julio, al no haberse podido aportar para la resolución la información proveniente de la Autoridad Judicial a la que corresponde decidir sobre la subsistencia de las medidas cautelares”.]

*** Lo dicho exime de cualquier comentario, aunque solo plantear una pregunta:

¿Qué pasaría si cualquier abogado presenta un documento público en el Tribunal Supremo, al estilo del presentado por la Abogacía del Estado del Reino de España en procedimiento ante el TGUE?

N.B. Falsedad, prevaricación y algo más.

El principio de legalidad y respeto a la Ley por todos los poderes públicos y los ciudadanos son algo consagrado por la Constitución Española.

Aquí sobra cualquier comentario como se ha dicho, solo leer la Noticia Judicial comunicada por el Poder Judicial en su Portal.

Córdoba, a 30 de septiembre de 2021

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Recuperación – seguridad jurídica (confianza – igualdad – legalidad = libertad)

Dejando a un lado otras cuestiones políticas, económicas y sociales, como pueden ser:-la recepción y distribución justa de los Fondos de Recuperación, Transformación y Resiliencia U. E.-, -los desequilibrios entre CC. AA.-, -la división de poderes del Estado-, -la independencia efectiva del poder judicial-, y, otros asuntos de enorme interés para los españoles; sin duda, la recuperación económica y social exige un ordenamiento jurídico estable y trasparente, que proteja a las empresas, inversores y ciudadanos contra cualquier despropósito legal o desafuero del poder político.

La ruptura de la seguridad jurídica origina incertidumbre y promueve inestabilidad. Sin embargo, no hay que confundirse, ya que, existen una serie de principios que nunca se deben superar buscando seguridad, porque cualquier sociedad que renuncie a una libertad esencial para ganar un poco de seguridad, no merece ni libertad ni seguridad -B. Franklin-.

En España la seguridad jurídica debe partir de la C. E., que en su artículo 9.3 garantiza la misma, significando la unión de certeza y legalidad, jerarquía normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sumando equilibradamente todos estos principios.

La superioridad de la seguridad jurídica es la base de nuestro Estado de Derecho, alcanzando a todos los poderes del Estado, incluido el poder legislativo, lo que implica, si o si, que, -el legislador debe perseguir la claridad, debe procurar que todos los ciudadanos sepan sin error, que ley es aplicable, y, debe eliminar cualquier posible embrollo y/o ambigüedad en las leyes.

Dicho lo anterior, es evidente, que ninguna recuperación será posible sin que exista seguridad jurídica, que confiera confianza a los españoles y a todas aquellas personas físicas o jurídicas que quieran intervenir o instalarse en España.

Desgraciadamente en España, actualmente, reinan la desconfianza y la incertidumbre provocadas por la falta de seguridad jurídica, hecho que se está extendiendo como una mancha siniestra por el interior del País, y, por la esfera exterior, sin barreras de contención de tipo alguno. (Lo que está ocurriendo ahora en Europa con España y su justicia, es un ejemplo claro de lo que no debe ser)

Las políticas del Gobierno de España son el paradigma de la incertidumbre jurídica y de la inestabilidad normativa, de manera, que, si se quiere una recuperación social y económica sostenida, lo primero debe ser restaurar la seguridad jurídica, erradicando la arbitrariedad y la inestabilidad de la ley, sin olvidar, que hay que eliminar cualquier acto de los poderes públicos, que suponga una falta del respeto a la ley,

Si los poderes públicos no cumplen la Ley, empezando por el Gobierno de la Nación, de forma, que –se ataca al poder judicial-, –se legisla a golpe de R. D. L.-, –se hacen normas de hoy para mañana- (véase el asunto de las mascarillas), –se adoptan resoluciones contra ley y contra el poder judicial- (como los R. D. sobre los indultos a los independentistas catalanes, basados en una utilidad pública unilateral casi incomprensible); es evidente, que la desconfianza nacida de la incertidumbre derivada de una inseguridad jurídica manifiesta, se expandirá como una plaga maligna por el interior y por el exterior de España, llevándonos a una situación límite, que impedirá una recuperación acertada.

Es un hecho cierto, que en España los inversores -propios o ajenos- asisten: *a un estruendo político con elevación exponencial, *a unas noticias de cambios normativos inexplicadas, *a variaciones impositivas inconcretas pero ciertas, *a desequilibrios fiscales por territorios, *etc., y, sin duda, lo último que quiere un inversor o una empresa son sorpresas e inseguridades normativas, ya que, su planificación no es política sino económica; lo último para todos ellos, por ejemplo, es una sorpresa fiscal o una reforma laboral a la contra.

Sin seguridad jurídica no será posible una recuperación sostenida y viable en España.

N.B.  La seguridad jurídica genera confianza, que es la base de cualquier recuperación en libertad y armonía dentro de la Ley, que debe ser respetada por todos, especialmente, por los poderes públicos.

Todos los españoles queremos mayor libertad e independencia, pero para todos igual como dice la C. E. en su art. 14, porque, lo que es inadmisible, es que un andaluz tenga menos derechos y libertades que un catalán, por el simple hecho del uso de la fuerza contra la ley, de manera, que, si ese argumento perverso funciona a favor de los que infringen la norma de todos, el desajuste acabará en desastre.

La arbitrariedad en el ejercicio del poder es lo contrario al estado de derecho en una democracia plena, ya que, en ella solo cabe exigir el cumplimiento de la Ley.

Cuando el poder gobernante viola el principio de legalidad, la seguridad jurídica desaparece, y, se producen efectos malévolos en nuestras libertades fundamentales, de forma, que el orden político y la paz social consagrados en la C. E. de deshacen.

Córdoba, a 25 de junio de 2021

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.