Tag Archives: arbitrariedad

La invasión de los partidos – (Cuando el carné político expulsa al mérito profesional)

El artículo 103 de nuestra Constitución no es una sugerencia, sino que es un mandato imperativo constitucional, que dice, que la Administración debe servir con objetividad y que el acceso a ella se rige por el mérito y la capacidad. Sin embargo, hoy vemos diariamente una realidad paralela, que se materializa en una “colonización” silenciosa donde la lealtad al partido ha sustituido a la competencia técnica.

1.- El triunfo de la “confianza” sobre la “capacidad”.

En España hemos pasado de una Administración profesional a una de “cargos de confianza política”, de manera, que el abuso de la libre designación y la hipertrofia de asesores (personal eventual) están arrinconando a los funcionarios de carrera.

*El dato: Según la OCDE, España es uno de los países con mayor politización en su alta dirección pública.

*La consecuencia: Las decisiones estratégicas ya no las toman los mejores preparados, sino los más fieles a la sigla de turno.

2. El “fraude de la accidentalidad” en los Ayuntamientos.

Si hay un lugar donde esta invasión política es crítica, es en la Administración Local, porque los secretarias/os e interventoras/es (FHN) son los garantes de la legalidad y el control del dinero público.

Ocurre  a la vista de todos, sin embargo, que se está utilizando una “patología sistémica” para sortear su independencia, que es su nombramiento accidental.

<-Plazas vacantes: Se dejan plazas sin convocar a propósito para colocar a personas sin la titulación o la oposición requerida.

<-Interventores “prisioneros”: Un interventor accidental no tiene la inamovilidad del funcionario de carrera, ya que, si se le ocurre poner un reparo incómodo para el Alcalde, será  ser cesado a la mañana siguiente, lo que implica que este sistema arbitrario aniquila el control de legalidad y abre la puerta a la corrupción.

3.- La erosión del Estado de Derecho.

Esta sustitución de la tecnocracia por el partidismo no es solo mala gestión, sino que supone un cambio de modelo muy caro para el ciudadano y para nuestro estado de derecho, porque conlleva:

*Inseguridad Jurídica: Directivos sin formación generan actos administrativos deficientes que terminan en los juzgados, colapsando el sistema.

*Desviación de Poder: Se utiliza la facultad de organizar la administración no para mejorar el servicio, sino para “colocar” a afines.

*Controles tardíos: Al eliminar al “perro de guardia” interno (el funcionario independiente), el control solo llega a través de los jueces, años después de que el daño (o el desfalco) se haya producido.

<<Resumen del impacto por niveles>>

Nivel de PoderHerramienta de ControlEfecto Real
Estado / CC.AA.Abuso de libre designación.Políticas basadas en intereses electorales, no generales.
AyuntamientosSecretarios/Interventores a “dedo”.Debilitamiento del control del gasto y riesgo de corrupción.
DiputacionesMacro-estructuras de asesores.Fuga de dinero público hacia redes clientelares.

Conclusión. (Un aviso a navegantes).

La defensa del mérito y la capacidad no es una cuestión corporativa de los funcionarios, sino que la única garantía que tiene el ciudadano contra la arbitrariedad del poder.

Como bien advierten organismos internacionales, la “invasión” de los partidos en la esfera pública supone la extinción soterrada del Estado de Derecho. Si la administración deja de ser neutral, deja de ser de todos para ser solo de “ellos”.

N.B. La invasión de los partidos se está produciendo en España, cuando el carné político expulsa al mérito profesional, de forma, que los controles y equilibrios legales desaparecen y surge la arbitrariedad contraria a nuestro Estado de Derecho.

Córdoba, 22 de febrero de 2026.

Enrique García Montoya.

 Abogado, ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Presidente, Córdoba Abierta -ACOA-.

Aforamiento en diferido (el ejemplo perverso del no va más)

El  día 18 de agosto de 2020 colgué en este blog un artículo con el título de Un escudo desaforado (prevaricación administrativa, historia de un privilegio) hablando de los aforamiento políticos y decía, entre otras cosas, que es un hecho cierto, que resulta prácticamente imposible imputar con éxito a una autoridad y/o funcionario público, que dicta una resolución injusta con base al artículo 404 del Código Penal, ya que como he razonado, gozan de un escudo desaforado, siendo lo dicho la historia de un privilegio exorbitante.

La realidad ha demostrado que ese día me quedé corto en mi crítica a los aforamiento, ya que, el Caso del Diputado Sr. Gallardo (antes Presidente de la Diputación de Badajoz) ha batido todos los límites del aforamiento legítimo, al traspasar cualquier grado de la ética política, pues no solo se afora él en claro fraude de ley, sino que, además, afora posiblemente a todos los miembros encausados con él, lo que ya no es un simple privilegio sino un desafuero que destruye el -valor justicia constitucional- (art. 1.1. C. E.), al implicar la destrucción del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C. E. de 1978.

Es una realidad preocupante y desgraciada, que España tiene el dudoso honor poder presumir de tener la plusmarca europea en aforamientos, ya que, seguramente, en nuestra piel de toro más de 250.000 personas poseen una protección jurídica privilegiada al estar aforados, que conlleva que en caso de ser juzgados lo sean por tribunales superiores en vez del ordinario que les correspondería.

La cifra de aforados de nuestro País comparada con otros países europeos produce sonrojo y mucha vergüenza, pues por ejemplo, Italia solo tiene uno y en Francia la cifra no llega a 20. 

Aunque el caso del Diputado Sr. Gallardo ha demostrado que siempre se puede empeorar, traspasando el aforamiento directo y yendo sin ética que valga al proceloso mundo de los aforamiento diferidos, lo que implica un paso más hacia la descomposición de la democracia y de nuestros derechos y libertades.

N.B. El aforamiento en diferido es el ejemplo perverso del no va más de la desigualdad y de la injusticia, y, el ejemplo vivo de como se está destruyendo nuestra democracia constitucional, que es el verdadero asunto, que nos debe preocupar a todos los que defendemos la libertad.

Se trata de un dislate increíble contra toda ley y equidad instalado en el mundo de la arbitrariedad, proscrita en el art. 9 de la C. E.

Córdoba, a 2 de junio de 2025

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

La Brecha – S. S. – a más (Comunidades – Estado civil y Sexo)

Un Grupo de mis lectores me reprende, seguramente con razón, porque llevo tiempo que no escribo nada sobre la Seguridad Social, de forma, que como creo que llevan todas las de ganar en su opinión, me pongo a ello, así:

Primero. – Desigualdad en las pensiones y demás prestaciones, incluido el desempleo.

**Si comparamos una pensión de viudedad de alguna Comunidad Autónoma con la media general las diferencias son tremendas, pero, si calculamos, por ejemplo, las pensiones de viudedad entre Andalucía y Extremadura con el País Vasco, Cataluña y/o Madrid las diferencias son para llorar por su desigualdad e injusticia.

Es cierto, que las bases de cotización han sido y son muy diferentes, pero, precisamente, aquí reside la base se la injusticia, en una desigualdad económica dilatada en el tiempo y que lejos de disminuir se incrementa.

**Si comparamos una pensión de viudedad y una pensión máxima de jubilación los resultados son discriminatorios, se mire como se mire, así, la pensión máxima es 3.175 euros y la pensión contributiva mínima 799,70 euros, siendo la pensión de viudedad mínima 616 euros, lo que implica, que las diferencias son claramente contrarias a la Constitución de 1978 y a nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. (Arts. 1., y, 14. C. E.).

*Un último apunte la pensión no contributiva mínima es de 484 euros.

**Paro. – 2023.  Las cuantías del paro, o prestación por desempleo, 560 euros como mínimo hasta un máximo de 1.575 euros mensuales.

**Paro. – 2024. Mínimo: 95% del IPREM (570 euros al mes en la actualidad) durante los primeros seis meses; 90% del IPREM (540 euros al mes) durante los siguientes seis meses; y, 80% del IPREM (480 euros) a lo largo del resto del periodo. El máximo 1.675 euros mensuales.

*Aquí, si comparamos una prestación de paro de alguna Comunidad Autónoma con la media general las diferencias son muy grandes, pero, si calculamos, por ejemplo, las prestaciones de paro entre Andalucía y Extremadura con el País Vasco, Cataluña y/o Madrid las diferencias son inasumibles e insostenibles.

Es cierto, que las bases de cotización han sido y son muy diferentes, pero, precisamente, aquí reside la base se la injusticia permanente, en una desigualdad económica dilatada en el tiempo y que lejos de disminuir se incrementa.

Segundo. – El Estado Social y Democrático Constitucional (art. 1. C. E.) impone el sometimiento y cumplimiento de la ley, la justicia, y, el principio de que todos los españoles somos iguales ante la Ley.

El Estado de Derecho garantiza la igualdad ante la ley, la participación social en la toma de decisiones y la legalidad sin arbitrariedad.

N.B. Mi opinión sobre la S. S. ya le ha detallado muchas veces, de forma, que después de lo expuesto, mis lectores comprenderán porque no escribo más sobre la misma, ya que, la Brecha en la Seguridad Social, desde cualquier punto de vista que se mire, es insostenible e injusta.

Reitero lo dicho, la C. E. de 1978 deja muy claro que “todos los españoles sin exclusión son iguales ante la ley”.

Córdoba, a 7 de enero de 2024

Fdo. Enrique García Montoya.

Abogado ICA-Córdoba. Cdo. 1316. Inspector de Trabajo y S. S. -en excedencia-.

Por encima de la Ley (impunidad y desigualdad)

Ahora que solo se habla de lawfare judicial, leo, que la Secretaria General del P. P. Srñª. Gamarra ha dicho públicamente, “que los políticos no están por encima de la ley”, lo que, siendo cierto, solo es una media verdad, ya que, según la Constitución Española de 1978, hasta hora vigente, lo que dice <<es que nadie está por encima de la Ley> (ver art.9. C. E.), salvo lo que establece el art. 56.3 de la misma, al decir que “la persona del Rey es inviolable y no está sujeto a responsabilidad”.

Entiendo, que lo dicho significa, que cualquier ciudadano español puede ser llamado a declarar por el Congreso y el Senado de acuerdo con la ley. Dejando claro, *primero, que las Cámaras mencionadas deben justificar suficientemente el ¿por qué? de su citación para que el ciudadano en cuestión pueda ejercer su derecho a comparecer o no, y/o, -bien declarar o no-, y, *segundo, que todos los diputados y senadores, para que no lo olviden, también, están sometidos a la Ley (C. E.).

El Estado Social y Democrático Constitucional (art. 1. C. E.) impone el sometimiento y cumplimiento de la ley, y, el principio por el que todas las personas, instituciones y entidades, incluido el Estado, están sometidas a leyes, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, leyes que deben ser compatibles con las normas y principios internacionales de derechos humanos.

El Estado de Derecho garantiza la igualdad ante la ley, la separación de poderes, la participación social en la toma de decisiones y la legalidad sin arbitrariedad.

N.B. La C. E. de 1978 deja muy claro que “todos los españoles sin exclusión son iguales ante la ley”, de forma, que por encima de la Ley solo hay impunidad y desigualdad.

Córdoba, a 2 de enero de 2024

Fdo. Enrique García Montoya.

(Concejal y Diputado Provincial en la legislatura local 1983-1987 de Alianza Popular y Portavoz del Grupo Provincial de A. P.).

Abogado ICA-Córdoba. Cdo. 1316. Inspector de Trabajo y S. S. -en excedencia-.

Recurso de Amparo – Tribunal Constitucional (Envidia y esperanza)

En EE. UU de América el Tribunal Supremo está formado por nueve jueces, el Presidente del Tribunal y ocho jueces asociados, designados por el Presidente de los Estados Unidos y confirmados por el Senado, todos ellos con carácter vitalicio.

Viene al caso, porque en España la Constitución de 1978 prevé un Tribunal Constitucional de configuración política no jurisdiccional, que cuando surge algún problema constitucional, los ciudadanos de a pie pueden acudir al mismo pidiendo amparo. (Se eligen 12 miembros del T. C. -4 Congreso-, -4 Senado-, -2 Gobierno- y -2 CGPJ-).

Quizás esta posibilidad de acudir a máximo Tribunal de la Nación pidiendo amparo es una de las garantías de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, según consagra la Constitución de 1978 en sus arts. 53.2 y 161.1.b).

Los ciudadanos de a pie, sin embargo, tienen dificultades o barreras de todo tipo, que les impiden acudir en amparo al T. C., así:

**Barreras formalistas, de manera, que al menor defecto la Sala inadmite el R. de Amparo.

**El costo económico y personal que el R. de Amparo conlleva.

Solo con lo señalado se puede comprender la dificultad que para un simple ciudadano conlleva acudir en amparo ante el T. C., lo que sin duda tiene consecuencias perversas, ya que, algunos muchos Jueces y/o Tribunales dictan resoluciones (Sentencias y Autos), que saben que no admiten recurso ordinario alguno, y, aquí reside una de las mayores injusticias de las actuaciones judiciales, ya que, esos algunos muchos jueces y/o tribunales prescinden por ello del mínimo rigor exigible, sabiendo que sus resoluciones solo pueden ser recurridas en amparo con todas las dificultades que ello conlleva, de forma, que suelen prescindir de cualquier base fáctica real, refugiándose en los fundamentos jurídicos de sus resoluciones desde donde exponen su criterio absolutamente subjetivo, apoyándose en pretendidos hechos, de los que solo ellos conocen su origen, pues esas resoluciones contra ley carecen de hechos probados y de cualquier juicio de valor que relacione hechos con fundamentos de derecho y fallo; es decir, estamos en el terreno de la arbitrariedad más absoluta.

Solo por lo expuesto, cualquier Recurso de Amparo que se fundamente en ese hecho patente de arbitrariedad, debería ser admitido y resuelto sobre el fondo por el T. C., ya que, resulta evidente, se mire como se mire, que se vulneran derechos fundamentales (tutela judicial efectiva sin indefensión, de defensa y a un proceso con todas las garantías, en relación con los principios y garantías del art. 9 de la C. E), al resultar inadmisible que el juez y/o tribunal se parapeten en la irrecurribilidad legal de su resolución para actuar al margen de la ley aplicable, incurriendo en arbitrariedad y en falta del respeto a la ley aplicable.

La práctica constitucional indica que en muchos casos no se actúa por T. C. de esa forma, y, -claro- se produce una situación contraria al principio “justicia” del art. 1.1 de la C. E., resultando evidente que los ciudadanos deben exigir a sus representantes elegidos (a todos sin excepción), que el T. C. actúe con un criterio fundamental de justicia, que lleve a resolver lo que es una situación de hechos de plena injusticia contraria a nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.

Por lo dicho, no cabe duda, que si las cosas suceden así, pueden ser inconstitucionales y/o contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos por falta de un recurso “efectivo” aceptable y, sin duda, legítimo en estos casos.

Dicho de otra forma, los jueces no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos sustituyéndolos sin más por un razonamiento subjetivo carente del cualquier base fáctica probada.

En resumen, el fallo de la resolución no puede descansar exclusivamente en razonamientos jurídicos, que se basan  exclusivamente en la simple convicción personal del Juez o Tribunal sin otro fundamento probatorio que su voluntad, un valor basado en la arbitrariedad, ya que, la resolución vulneraría  los arts. 9 (prohibición de la arbitrariedad), 24  y 120 (exigencia de motivación y tutela judicial efectiva) de la C. E.

CONCLUSIÓN: Es cierto que se puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, aunque, dado su funcionamiento extremadamente lento y de criterios restrictivos, el ciudadano está en malísima posición para ejercitar una defensa eficaz.

N.B. Es un hecho patente y ocurre casi a diario, que un Juez y/o Tribunal dicta una resolución, que sabe irrecurrible por ley, aprovechando a la vez, para omitir cualquier base fáctica de la misma, poniendo por ley solo su criterio subjetivo como única razón, entrando de lleno en el terreno de la arbitrariedad.

Los jueces y/o tribunales no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos sustituyéndolos sin más por un razonamiento subjetivo carente del cualquier base fáctica probada, razonada con la ley, sin relación en sus resoluciones entre los hechos y su fundamentación jurídica.

En resumen, el fallo de una resolución judicial no puede descansar exclusivamente en razonamientos jurídicos del juzgador, que se basan  exclusivamente en la simple convicción personal del Juez o Tribunal sin otro fundamento probatorio que su voluntad, por la simple razón de que su resolución sea irrecurrible, eliminándose, además, por la vía de los hechos la posibilidad real de un recurso de amparo constitucional.

La cuestión planteada sobre el Recurso de Amparo no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicación justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el ciudadano que acude al poder judicial y recibe una resolución irrecurrible e infundada, preñada de arbitrariedad, debe tener siempre un derecho legítimo a disponer de un “recurso de amparo efectivo ante el T. C.”, y, porque para los ciudadanos particulares de a pie, sería una garantía inestimable, haciéndose realidad la eficacia suprema de la Constitución, que dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo y el mandato “justicia” del art. 1.1 de la C. E.

La situación de envidia con el funcionamiento del T. S. de EE. UU. o del Tribunal Constitucional alemán es una realidad para el ciudadano de a pie español, aunque no se debe abandonar toda esperanza, pues para eso están las lecciones libres y democráticas, que la Constitución de 1978 de todos garantiza.

Córdoba, a 22 de julio de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.