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Inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E Crim. – Autos de sobreseimiento libre del Juzgado de Instrucción (Denuncia del exceso de poder legal del Juez Instructor)

Casi a diario ocurre, que un Juez de Instrucción dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso alguno.

La casación es, difícilmente, planteable, ya que, el art. 848 de la L. de E. Crim. dice literalmente:

“Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada“.

*El R. de Queja intentado ante el T. S. naufragará por Ley.

*El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratificado por España en 1977, es una norma supranacional, que no se puede obviar.

Por otro lado, se puede decir lo que quiera, pero el Auto de Sobreseimiento Libre confirmado en apelación (con más o menos razón) es la prueba fehaciente de un poder que se puede considerar omnímodo e inexpugnable, cuando se fundamenta en la falta de imputación fundada.

Es cierto, que las Audiencias Provinciales, a veces, aunque pocas, revocan el auto de sobreseimiento libre ordenando seguir el procedimiento o la apertura del juicio oral.

También es cierto, que las revocaciones de esos autos son infrecuentes, máxime, cuando se utilizan por el Juez de Instrucción todos los lugares comunes inhabilitantes para cualquier defensa, como pueden ser, *la apelación al principio de la intervención mínima del derecho penal, *la aplicación desmesurada del principio de presunción del inocencia basada en la intervención directa del Juez Instructor en las diligencias de investigación, sobre todo, las de carácter personal o pericial, sin excluir documentales sujetas, si o si, a varias interpretaciones, que haberlas ahílas, solo por citar los escollos más comunes, aunque la relación en la práctica judicial puede ser inacabable.

Por lo dicho, no cabe duda, que el art. 848 de la L. E. Crim. reproducido puede ser inconstitucional y/o contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos por falta de un recurso “efectivo” aceptable y, sin duda, legítimo en estos casos.

{Incluso, la simple duda del Juzgador de Instrucción carente de un fundamente fáctico y/o jurídico suficiente no puede ser bastante, ya que, como ha dicho el T. S. en varias sentencias: “El Juzgado de Instrucción incumple su deber de explicitar las razones de lo decidido, porque al tratarse de un Auto de sobreseimiento y archivo, resulta imprescindible, un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas y jurídicas que descartan la hipótesis de la pretensión penal de la parte”.

Dicho de otra forma, los jueces no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos de la acusación. En resumen, el fallo del Auto recurrido no puede descansar exclusivamente en razonamientos jurídicos, que se basan  exclusivamente en la simple convicción personal del Juez Instructor sin otro fundamento probatorio que su voluntad, un valor basado en la arbitrariedad, incluso aunque se esté en fase de instrucción o investigación, teniendo por todo ello, el auto recurrido en apelación falta de motivación, vulnerando los arts. 9 (prohibición de la arbitrariedad), 24  y 120 (exigencia de motivación y tutela judicial efectiva) de la C. E.}

Especial importancia y significación tiene el asunto, cuando se trata de un ciudadano de a pie, que litiga contra una Administración Pública en la que se dictan por sus autoridades y funcionarios resoluciones posiblemente prevaricadoras, y, donde el Juez Instructor dicta auto de sobreseimiento libre sin más, al entender con más o menos razones (fácticas y/o jurídicas) o sin ninguna de ellas, basándose solo en su convicción personal, que no existen indicios de ilícito penal.

Es cierto, así mismo, que se puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, aunque, dado su funcionamiento extremadamente lento y de criterios restrictivos, el ciudadano está en malísima posición para ejercitar una defensa eficaz.

CONCLUSIÓN:

Por todo lo expuesto, el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige una revisión legal acorde a nuestra Constitución y a nuestro Estado Social y de Derecho que la misma consagra, pues, se vea como se vea, es una norma restrictiva de derechos y libertades fundamentales del ciudadano español.

N.B. La posible inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E. Crim., cuando se trata de Autos de sobreseimiento libre de los Juzgados de Instrucción no es algo sin importancia, ya que, evidencia la existencia de un exceso de poder legal del Juez Instructor.

Es un hecho patente y ocurre casi a diario, que un Juez de Instrucción dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso “efectivo” alguno.

La cuestión planteada no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicación justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el español que acude al poder judicial, debe tener siempre un derecho legítimo a disponer de un “recurso efectivo”, que siempre debería quedar en manos del Tribunal Supremo, ya que, aunque sea objeto de críticas de excesiva e injustificada dureza, lo cierto es, que en Él están los mejores jueces, aunque desgraciadamente por su numero cerrado no sean todos, y, para los ciudadanos particulares, españoles de a pie, sería una garantía inestimable, haciéndose realidad la eficacia suprema de la Constitución, que dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo.

Córdoba, a 20 de junio de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Resoluciones judiciales – Hechos probados (Motivación fáctica y jurídica)

Se observa, cada vez más, que algunas resoluciones judiciales, quizás, demasiadas, pasan de ofrecer una justificación fáctica de su contenido, careciendo de hechos probados, por lo que se limitan en la fundamentación jurídica a ofrecer una suerte de conclusión más normativa que fáctica y completamente subjetiva, por la que descartan las pretensiones de alguna de las partes, pero no precisan ni las premisas internas ni externas de las mismas, careciendo de un relato fáctico determinante de su contenido jurídico. En resumen, no se sabe cuales son los hechos probados, que han llevado al juzgador a dictar su resolución, siendo todo una conclusión subjetiva injustificada sin hechos que le sirvan de soporte.

Los jueces no pueden disponer de una libertad sin reglas, ya que, toda resolución, sea favorable o adversa a las partes, exige un deber de análisis de todos los elementos aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización.

El deber de justificación de las razones fácticas y jurídicas de cualquier resolución judicial es ineludible siempre, de forma, que su omisión constituye una corruptela judicial, que impide a la parte interesada interponer un recurso fundado y al tribunal superior realizar un examen completo y riguroso de dichas resoluciones.

Ocurre, sin embargo, que en ocasiones algunas-demasiadas resoluciones carecen de fundamente fáctico, realizándose después en los fundamentos de derecho razonamientos fácticos infundados y de carácter subjetivo.

Lo único cierto es que los hechos clara y precisamente determinados constituyen el punto de partida de todo razonamiento decisorio, siendo el primer y fundamental elemento de la pre -comprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.

De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues es la única fuente de la que el juez o tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa.

Sin embargo, ocurre en la práctica diaria judicial, que el fundamento fáctico de las resoluciones es prácticamente inexistente, tal como sucede, por ejemplo, abierto, con autos penales de sobreseimiento y con sentencias no recurribles (por la cuantía o cualquier otra causa) en los órdenes social y/o contencioso administrativo.

Es verdad, que el exceso de asuntos a resolver constituye un obstáculo a veces insalvable, pero, es más cierto, que los ciudadanos que acuden a la justicia, en muchas ocasiones obligados por resoluciones administrativas injustas, si o si, deben ser resarcidos en su objetivo de pedir justicia ante el poder judicial y, sin duda, uno de esos resarcimientos es el derecho a obtener una resolución judicial bien fundada en sus hechos y fundamentos de derecho, de forma, que aunque la resolución del juez o tribunal no se pueda recurrir, el ciudadano tiene un derecho legítimo a conocer los fundamentos fácticos y jurídicos por los que su pretensión ha sido desestimada, no siendo esta  una cuestión menor, pues lo que está en juego es la confianza del pueblo en su justicia y la seguridad y fe de que nuestro Estado Social y Democrático de Derecho  funciona.

N.B. Es cierto, que ocurre, que algunas resoluciones judiciales carecen de hechos probados y de motivación fáctica, siendo en los fundamentos de derecho donde el juez o tribunal realiza una inferencia fáctica, que necesariamente es subjetiva y solo jurídica, pareciendo que los mismos disponen de una libertad sin reglas, lo que, desde luego, no es conforme con el respeto a la Ley, que  consagran los arts. 9, 10, 24,103 y cc. de la Constitución vigente de 1978, que ha establecido en España un Estado Social y Democrático de Derecho.

La cuestión planteada no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicación justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el español que acude al poder judicial, tiene un derecho legítimo a conocer los fundamentos fácticos y jurídicos por los que su pretensión ha sido desestimada, pues la Constitución dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo.

Córdoba, a 25 de mayo de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Formalidades excluyentes – Justicia en peligro (solo cuando truena)

Es una frase conocida y repetida, que solo se acuerda uno de Santa Barbara cuando truena, lo que viene a significar, que solo se molesta uno en hacer o pensar algo, –sólo cuando los nefastos efectos de no haberlo hecho antes (a su debido tiempo y por dejadez) se dejan sentir-.

La Justicia en España emana del Pueblo, así la Constitución en su artículo 1. dice:

1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

Viene lo dicho a cuenta, de la noticia difundida -urbi et orbe- de que la Sala Ordinaria (no el Pleno de la Sala) de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha inadmitido a trámite los recursos de ciertos partidos políticos planteados contra ciertos indultos por falta de legitimación.

Quede claro, desde ya, que considero esa resolución, que imagino que será por Auto, equivocada y que producirá efectos perversos para la justicia, pues negar a los representantes del Pueblo legitimidad ante el Tribunal Supremo solo puede llevar a consecuencias indeseadas para los españoles.

Aunque el objeto de este pequeño artículo no es esa resolución antedicha del T. S., sino poner de manifiesto, el hecho patente y repetido de que las formalidades excluyentes -por encima de la justicia- se han apoderado del Tribunal Supremo, salvo casos donde prima la justicia frente a meras formalidades, por supuesto, más en unas Salas del mismo que en otras, afortunadamente, como ocurre con la Sala Segunda de lo Penal del T. S. donde las formalidades tienen menor peso que la justicia de sus resoluciones.

Es evidente, que esta postura crítica es una opinión personal, pero si quieren saber algo más sobre el tema pregunten a los abogados, con libre ejercicio de su profesión, sobre sus recursos al T. S., sobre las inadmisiones de sus recursos y sobre el “interés casacional y otros dislates”, aunque siempre, como no, la culpa de todo la tiene el abogado que ha planteado mal su recurso.

Cuando cualquiera acude en súplica de justicia cabe, sin duda, exigir ciertos requisitos, pero cuando meras cuestiones formales impiden el acceso a la justicia del pueblo soberano de donde emanan los poderes del Estado, es lo cierto, que algo no funciona bien, máxime, cuando son españoles de a pie con recursos económicos limitados y escasos. No es lo mismo, que una formalidad excluyente impida el acceso a la justicia a un partido político, que maneja fondos públicos de los impuestos de todos, y que cuenta, además, con una legión de abogados y asesores, que cuando la formalidad exclusiva recae sobre una persona particular sometiéndola al silencio oprobioso.

Cuando eso ocurre, la injusticia es manifiesta, aunque resulta curioso, que solo ocupa un lugar destacado en los medios de comunicación y redes sociales, cuando el hecho repudiable por un exceso en la formalidad afecta a grupos sociales privilegiados o destacados, a pesar de que debería ser, al contrario, ya que, a mayor inri, los particulares se enfrentan en los Juzgado y Tribunales, además, a un ejercito de abogados públicos (fiscales, abogados del estado, letrados de la S. S., abogados de la CC. AA., abogados de los Ayuntamientos y Diputaciones, etc.) con todas sus consecuencias perversas, como pueden ser las costas judiciales.

La realidad, sin embargo, no rueda en favor del pueblo soberano sino en su contra, no solo en muchas resoluciones judiciales, sino, también, en el trato que los abogados de los particulares reciben, en comparación con los abogados de los Órganos Públicos, hecho del que cualquier abogado puede dar fe de ello.

Que un Juez o Tribunal no entre a juzgar el fondo de un asunto por una mera formalidad excluyente, es una injusticia tremenda, se mire como se mire, y, además, una equivocación manifiesta, ya que, si la justicia no es real los perjudicados serán todos los ciudadanos y los propios jueces y tribunales, de manera, que si la confianza en justicia desaparece peligra la democracia y todos nuestros derechos y libertades.

N.B. Por todo lo dicho, es evidente, que el exceso en la aplicación de las formalidades excluyentes ponen la justicia en peligro, razón por la que la frase conocida y repetida, de que “solo se acuerda uno de Santa Barbara cuando truena”, viene como anillo al dedo en el asunto expuesto, de manera, que solo molestarse uno en hacer o pensar algo, cuando los efectos nocivos de no haberlo hecho en su tiempo, por dejadez u otras causas, se ponen de manifiesto, es un error tremendo con consecuencias irreparables para todos los españoles.

Córdoba, a 24 de enero de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Productividad – empleo (flexibilidad – recualificación permanente – innovación)

A modo de introducción un comentario: El paro en España (en Andalucía es aterrador), aunque se intenta disfrazar, es un asunto sin resolver, pero que lo más extraño es que a los poderes públicos parece que no les afecta.

Cuando se publican datos sobre el desempleo, simplemente, se eliminan colectivos parados del conteo, a la vez, que se crea empleo público innecesario por improductivo para minorar las cifras de parados, de manera, que los datos publicitados oficialmente no reflejan la realidad, sino que son una fantasía montada para aparentar una situación paralela alejada del problema. Así, se han hechos públicos datos sobre el desempleo, que minoran el número de personas en esa situación, pero indudablemente es una realidad distorsionada, ya que, si a las cifras publicitadas oficialmente le sumamos el empleo público innecesario y los parados reales no contabilizados, cualquier cifra publicada se debería incrementar, al menos, en un millón de personas.

En España sin incrementar la productividad en todos los sentidos será imposible crear empleo estable y de calidad, ya que, sin una producción eficiente y rentable cualquier unidad productiva está abocada a la desaparición o a una situación de parálisis económica.

Según la Real Academia Española (RAE) -la productividad-: Es un concepto que describe la capacidad o el nivel de producción por unidad de superficies de tierras cultivadas, de trabajo o de equipos industriales.

Para la economía de la unidad productiva se entiende, que es el vínculo que existe entre lo que se ha producido y los medios que se han empleado para conseguirlo (mano de obra, materiales, energía, etc.), de forma, que la productividad está unida a la eficiencia y al tiempo, ya que, cuanto menor sea el tiempo invertido en conseguir el producto deseado, mayor será la cualidad y la calidad productiva del sistema.

Algunos de los aspectos necesarios que no deben olvidarse, si se quiere construir una empresa rentable son: <<-la calidad-, -la producción-, -la eficiencia-, -la innovación-, -la tecnología- y -los nuevos métodos de trabajo-, a los que hoy día hay que unir sin remedio la cualificación permanente de los trabajadores>>.

La crisis pandémica está demostrando, que está cambiando la forma de trabajar, dirigiéndose la actividad de la unidad productiva hacia una realidad diferente, regida por normas de actuación indispensables, así:

* Flexibilidad.

* Certidumbre, confianza y seguridad jurídica. 

* Acuerdos crecientes entre empresa y trabajador y donde los empleos independientes se imponen tanto para la unidad productiva como para el productor.

* Las normativas rígidas impuestas unilateralmente están abocadas a su inaplicación, pues la norma real es la productividad y la competitividad.

* El teletrabajo se impone progresivamente, pero se está demostrando que es necesaria una interrelación dentro de la empresa, de forma, que las situaciones de presencia y de trabajo a distancia de mesclen buscando la excelencia.

Sin embargo, es algo evidente, que no todos los trabajos son adecuados para el teletrabajo o el trabajo más flexible, pues hay que contar con las preferencias de los trabajadores y la interdependencia de tareas. En entornos de trabajo muy híbridos habrá que cuestionarse muchas cosas para alcanzar la coordinación de tareas, la gestión de equipos y sin que nadie de la empresa se quede atrás, ofreciendo a todos igualdad de oportunidades.  

* La cualificación permanente de los trabajadores se presenta, como algo ineludible e imprescindible para la creación de empleo estable y a jornada completa, ya que, solo saldrán adelante los puestos de trabajo realmente productivos, lo que exige formación permanente tanto para la empresa como para el trabajador.   

* La adopción de la tecnología digital y la automatización se muestran como algo imprescindible para aumentar la agilidad general de la unidad productiva.

*  Hay que luchar contra los embates del proteccionismo y de los sistemas impositivos impeditivos, pues esos procesos aumentarán los costes globales y reducirán la competitividad.

*** En definitiva, impulsar la productividad es el objetivo, de forma, que el aumento de esta variable en estos años será una necesidad para cualquier empresa, lo que conlleva a la necesidad de permitir mayor flexibilidad, sin olvidar, que hay sectores que han salido fortalecidos, pero otros, como pueden ser la hostelería, el turismo y también la energía, se han paralizado en parte e incluso han desaparecido, lo que implica, que hay que combatir todos los extremos que impidan la innovación y la productividad en el futuro, ya que, por ejemplo, las grandes concentraciones de sectores emergentes pueden dañarlas; a la vez, que determinadas implicaciones sociales y políticas, como pueden ser *la disminución del nivel educacional, *la imposición de políticas fiscales equivocadas y excesivas, y, *los escándalos como los del Congreso y el Tribunal Supremo enfrentados, pueden presionar la productividad laboral dañándola.

N.B. Es un hecho patente, que la productividad y el empleo conllevan -flexibilidad-, -recualificación permanente- e -innovación-, a la vez, que exigen +información veraz, +respeto a la ley, +confianza y +que desaparezcan la incertidumbre y la inseguridad jurídica.

La verdad y la información permanente son las bases de una productividad continua, que lleve a España a la senda de la recuperación social y económica, que permita avanzar hacia soluciones eficaces, ya que, nada sólido puede nacer del engaño que siempre impedirá prosperar.

En resumen, si continuamos sumidos en la incertidumbre y en la inseguridad jurídica, derivadas de la falta de igualdad, de libertad informada en la verdad y del escaso o nulo respeto a la ley por los poderes públicos, la productividad será imposible de lograr y con ella desaparecerá la única solución que tenemos para mitigar el desempleo, porque, además, si no es así, perderemos los cimientos de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho consagrado en la Constitución.

¿Algún español de a pie sabe lo que está pasando en España?

Pues, -eso-.

Córdoba, a 20 de octubre de 2021

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Igualdad ante la ley – II – (un mundo lejano y sin remedio)

Como decía en el anterior artículo, hace unos días leía en un periódico digital de Córdoba (EL DÍA – 04 Octubre, 2021), que un Juzgado de lo Penal había condenado a una persona por agredir a un agente de la Guardia Civil en la Feria de Dos Torres a seis meses de prisión, según información de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), recordando que llevaban años denunciando las agresiones, amenazas e insultos que soportan los guardias civiles en todo el país.

Así mismo, hoy 07-10-2021 leo el Comunicado del Poder Judicial que recoge la siguiente noticia:

“La Sala II del Tribunal Supremo ha condenado a un Diputado —   —   — como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de prisión se sustituye por la pena de multa de 90 días con cuota diaria de 6 euros (en total, 540 euros).

Decía, también,  que no es algo extraño en España, que se produzca esa publica falta de respeto a la ley, curiosamente, además, no solo con las fuerzas del orden, sino en toda la piel de toro y para todos, es decir, está diluyéndose la vigencia del principio de legalidad constitucional con un reflejo perverso en –la igualdad ante la ley-, que ha desaparecido en nuestro país.

En sus arts. 9 y 10 la C. E. consagra -el principio de legalidad- y -el respeto a la ley-, culminando su declaración con el art. 14, que dice, que los españoles son iguales ante la ley.

Se diga lo que se diga, es un hecho cierto y doloroso, que en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho regido por la ley y la igualdad de los españoles los hechos no suceden así, sino que, por el contrario -el respeto a la ley- y -la igualdad real de todos- en la práctica diaria son -cosas- que están en trance de desparecer.

Los dos hechos descritos de condenas y juicios pueden tener variables, pero curiosamente siempre la inclinación se produce contra el Pueblo Soberano, razón por la que se repite la misma pregunta:

¿los españoles son iguales ante la ley?

Según la Constitución en cualquier asunto cabe o debe caber todas las opiniones en libertad, es posible, incluso, que algunas personas piensen, que la igualdad es de todos y que como la ley las dos están implantadas en España, aunque, sin la menor dudad, una gran mayoría de españoles dirá que no es asíque la Constitución no se cumple: “ley no es igual para todos”.

La confianza en la justicia igual para todos está bajo mínimos.

Las consecuencias de esa desigualdad son y serán nocivas para España, aunque a los representantes políticos (cuyo poder emana del pueblo soberano según la C. E.) eso parece importarles una higa, aunque sea perversa y pública esa realidad inconstitucional; por otro lado, admitida sin más, al parecer, por los poderes públicos (por todos), siendo, desgraciadamente, eso una injusticia palpable y, sin duda, llegará un día donde algo dejará de funcionar en el apoyo popular.

Aunque, que nadie se confunda, no es solo de ahora, porque, por ejemplo: ¿Qué, ocurrió con la última amnistía fiscal?

N.B.  La igualdad ante la ley de los españoles es por lo que se ve un mundo lejano y sin remedio.

La igualdad en España se está diluyendo en la nada (en el polvo del camino), de forma, que la Constitución de 1978 nacida de la unidad y de las renuncias de todos parece olvidada, lo que arrastra a una gran mayoría de españoles a la desconfianza, a la incertidumbre y a la pérdida de libertades y derechos.

Córdoba, a 7 de octubre de 2021

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.