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Cosas importantes II – Imparcialidad judicial – Respeto a la Ley (Abstención y recusación)

En España está cayendo en el olvido la imparcialidad judicial, porque algunos – muchos, quizás demasiados, jueces y tribunales aplican la ley adobada con criterios ideológicos, lo que lleva a que el respeto a la ley haya pasado al mundo de la subjetividad, donde la ley se aplica sin reglas, solo en base a criterios personales del juzgador que la aplica en sus resoluciones.

El asunto se agrava, cuando la resolución de turno por aplicación de la ley, que ahora si se aplica con rigor espartano, da lugar a una resolución irrecurrible, lo que en la mayoría de los casos produce indefensión a la persona afectada y una falta de tutela judicial efectiva, violándose el art. 24 de la Constitución.

Se dice, entonces, que el Juez o Tribunal aplica la ley y que la persona, que defiende sus derechos, no está de acuerdo porque tiene un interés particular en el asunto, de manera, que asunto terminado y punto.

Puede ser, que algunos casos sea verdad, pero existen aplicaciones de la ley judiciales, que teóricamente puedan parecer justas y fundadas en la ley, aunque, también, pueden ser éticamente reprobables y muy discutibles, apurándose el bucle del “valor justicia”, cuando la resolución judicial es irrecurrible por ley.

Aquí, me gustaría poner en defensa de lo expuesto los PRINCIPIOS DE ÉTICA JUDICIAL (Texto final acordado en la sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2016), que en su CAPÍTULO II, sobre el Principio de Imparcialidad, dice:   [

10.    La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno. 

11.    La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión. 

12.    El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión. 

13.    En la toma de decisiones, el juez y la jueza han de evitar llegar a conclusiones antes del momento procesalmente adecuado a tal fin, que es el inmediatamente anterior a la resolución judicial. 

14.    La imparcialidad impone una especial vigilancia en el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las partes y demás intervinientes en el proceso. 

15.    El juez y la jueza, en su tarea de dirección de los actos orales, habrán de velar por que se cree un clima adecuado para que cada una de las partes y demás intervinientes puedan expresar con libertad y serenidad sus respectivas versiones sobre los hechos y sus posiciones sobre la aplicación del Derecho. Asimismo, ejercerán la escucha activa como garantía de un mayor acierto en la decisión. 

16.    La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.  

17.    El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.  

18.    Todo miembro de la Carrera Judicial ha de evitar situaciones de conflicto de intereses y, en el caso de que estas se produzcan, ha de ponerlas de manifiesto con la mayor transparencia y a la mayor brevedad, a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos.  

19.    En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.  

20.    En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso. 

21.    Cuando la democracia, el Estado de Derecho y las libertades fundamentales se encuentren en peligro, la obligación de reserva cede en favor del deber de denuncia.  ]

A destacar, que es algo manifiesto, que algunas-muchas veces los juzgadores no cumplen con el principio de imparcialidad descrito en los Principios de Ética Judicial precitados, ya que, aplican la ley desde presupuestos llenos de ideología que la desnaturalizan, además, en algunos casos lejos de abstenerse de conocer el asunto persisten en mantener su competencia, incluso en los casos en que son recusados.

Es esto casos señalados se ignora la denominada ‘teoría de la apariencia’, postulada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y recogida por nuestro Tribunal Constitucional (STC 512-2013-PHC/TC, f.j.3.3.7 y 3.3.8), que, en puridad, se concretiza en el aforismo que «no basta que el juez sea imparcial, sino que debe parecerlo». Por tanto, se afirma que el juez debe exteriorizar una postura de relación lo razonablemente equidistante de las partes, de manera que el proceso judicial cumpla mínimamente con las exigencias derivadas del derecho al juez imparcial. Así pues, el T. C. sostiene que, además del comportamiento personal de los jueces, cobran relevancia aquellos hechos que puedan suscitar dudas respecto de su imparcialidad; por ello, sostiene, que hasta las apariencias podrán tener cierta importancia.

Esta teoría ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional Español, en el sentido de que «el legislador opta por un modelo de Juez rodeado de la apariencia de imparcialidad, no sólo en la realidad de su desconexión con las partes y con el objeto del proceso, sino también en su imagen, eliminando cualquier sombra al respecto cuando existan elementos objetivos que puedan justificar una apariencia de parcialidad».

En esta línea de argumentos, diremos que la apariencia de imparcialidad, constituye un presupuesto de un juicio justo, toda vez, que el juez no será imparcial cuando sus actos no expliciten justamente esta posición dentro de un proceso, de manera que este no pueda ser considerado como justo y equitativo. 

En conclusión, cuando la aplicación de la ley por los jueces y tribunales se ideologiza y se subjetiviza, la imparcialidad desaparece, se diga lo que se diga, porque entonces en realidad no se aplica la ley, sino que se “ejecuta” en perjuicio claro del -valor justicia- constitucional.

Un vez más, lo que hay es lo que hay, así que, tenemos otra vez la convicción de que en estos casos expuesto de aplicación injusta de la ley, no queda otra que la sublevación pacífica de los españoles ante la injusticia, porque creemos que hay que luchar por las “cosas importantes” como el valor justicia, la libertad y la igualdad, y,  ese camino de búsqueda de una aplicación justa de la ley asociaciones y colectivos como “Córdoba Abierta ACOA” son unos de los instrumentos de autodefensa de la sociedad civil.

N.B.  Las cosas importantes como la imparcialidad judicial y el respeto a la Ley son algo irrenunciable por los ciudadanos de a pie, de manera, que ha llegado la hora de defender a ultranza las cosas importantes y de dejar a un lado  la palabrería innecesaria, porque el camino no puede ser aguantarse y someterse cautivo en aras de un consenso inexistente y vacío de contenido.

Es la hora de luchar por la justicia y por nuestros derechos y libertades.

Córdoba, a 11 de diciembre de 2024.

Fdo. Enrique García Montoya.

Abogado. ICA – Córdoba. Cd. 1316.