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Inestabilidad política – Polarización (Maniobras de distracción y más)

Unas explicaciones previas:

1ª.- << Inestabilidad política. España atraviesa un periodo de inestabilidad política que va más cada día por la fragmentación en múltiples partidos políticos de forma, que los posibles gobiernos dependen de coaliciones o pactos con partidos minoritarios, nacionalistas e independentistas los más ideologizados, lo genera  una tensión permanente.

La inestabilidad se refleja en varios aspectos. Por ejemplo, desde 2015 ha habido múltiples elecciones generales (2015, 2016, 2019 dos veces) debido a la dificultad para formar mayorías estables. El actual gobierno de Pedro Sánchez depende de apoyos externos como ERC (independentistas catalanes) y Junts, lo que lo hace débil e impredecible.

Así mismo, económicamente, la inestabilidad política produce efectos negativos. Organismos como el FMI y el Banco de España han advertido que la fragmentación política puede frenar reformas y afectar el crecimiento, porque la falta de presupuestos y la incertidumbre política generan desconfianza entre inversores y dificultan medidas a largo plazo.

Es un hecho patente,queEspaña está atrapada en un ciclo de inestabilidad por la fragmentación política y una polarización que divide a la sociedad en lo ideológico y lo territorial. El gobierno actual solo logra mantenerse por ahora, pero la falta de acuerdos y el clima de confrontación producen inestabilidad. >>

2ª.- << La polarización política se refiere a la tendencia de los ciudadanos a dividirse en posturas extremas irreconciliables,  lo que se traduce en fragmentación y confrontación. La polarización política ha cobrado protagonismo en todos los ámbitos sociales, lo que hace casi incomprensible la situación del País.

La polarización ha crecido notablemente. Hay dos ejes principales: *el ideológico y *el territorial. En el eje ideológico, los partidos antagónicos ha radicalizado sus posturas sin posibilidad de acuerdos. En el eje territorial, las situaciones catalana y vasca son puntos de confrontación constantes.

A destacar, que la polarización es político-afectiva y eso se empieza a notar en la calle, de forma, que la masa-gente siente cada vez más antipatía hacia los partidos y votantes de lo que ellos consideran correcto.  Se puede destacar, que entre 2021 y 2024 la polarización afectiva creció un 30%, y un 82%, de forma, que los españoles vemos a diario que la crispación-confrontación  ha aumentado en los últimos años. >>

En España se ha roto el espíritu de consenso, de manera, que ahora llegar a cualquier acuerdo y a cualquier nivel político se presenta como algo casi imposible, porque nadie está dispuesto a ceder en sus posiciones ideológicas y en sus ambiciones personales, aunque lo más preocupante y perverso es que ese ambiente hostil se ha instalado, también, en la sociedad civil.

Todo se agrava, además, porque se ha instalado la política del bulo, a la vez, que se ha apoderado de todas las administraciones públicas de la falta de transparencia y se ha impuesto la desaparición de la información veraz consagrada en el art. 20 de la C. E.

Reitero, que por esa razón es por lo un grupo de cordobeses libres, en su día, constituimos la Asociación Córdoba Abierta -ACOA-, nacida para defender la libertad y la justicia, lo que significa, que frente a la polarización y la radicalidad que impiden cualquier consenso, solo cabe ya la autodefensa pacífica de la sociedad civil, pues está más que visto, que nos merecemos otros representantes públicos, que se dirijan al bien común social general no al bien común de sus partidos.

N.B. La inestabilidad política y la polarización se dopan, además, con maniobras de distracción, que coadyuvan a crear un clima de desconfianza de los españoles en las instituciones y en el Estado de Derecho.

El llamado caso Alves y el asunto de las universidades privadas son ejemplos claros de maniobras de distracción y de algo mucho más perverso, que es la imposición de criterios ideologizados con la única finalidad de aumentar la polarización política de forma artificial.

Se niega el derecho fundamental de presunción de inocencia y el derecho a la libertad de educación y empresa por una autoridad pública, y, lo peor es, que no pasa nada.

Córdoba, a 2 de abril de 2025

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E Crim. – Autos de sobreseimiento libre del Juzgado de Instrucción (Denuncia del exceso de poder legal del Juez Instructor)

Casi a diario ocurre, que un Juez de Instrucción dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso alguno.

La casación es, difícilmente, planteable, ya que, el art. 848 de la L. de E. Crim. dice literalmente:

“Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada“.

*El R. de Queja intentado ante el T. S. naufragará por Ley.

*El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratificado por España en 1977, es una norma supranacional, que no se puede obviar.

Por otro lado, se puede decir lo que quiera, pero el Auto de Sobreseimiento Libre confirmado en apelación (con más o menos razón) es la prueba fehaciente de un poder que se puede considerar omnímodo e inexpugnable, cuando se fundamenta en la falta de imputación fundada.

Es cierto, que las Audiencias Provinciales, a veces, aunque pocas, revocan el auto de sobreseimiento libre ordenando seguir el procedimiento o la apertura del juicio oral.

También es cierto, que las revocaciones de esos autos son infrecuentes, máxime, cuando se utilizan por el Juez de Instrucción todos los lugares comunes inhabilitantes para cualquier defensa, como pueden ser, *la apelación al principio de la intervención mínima del derecho penal, *la aplicación desmesurada del principio de presunción del inocencia basada en la intervención directa del Juez Instructor en las diligencias de investigación, sobre todo, las de carácter personal o pericial, sin excluir documentales sujetas, si o si, a varias interpretaciones, que haberlas ahílas, solo por citar los escollos más comunes, aunque la relación en la práctica judicial puede ser inacabable.

Por lo dicho, no cabe duda, que el art. 848 de la L. E. Crim. reproducido puede ser inconstitucional y/o contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos por falta de un recurso “efectivo” aceptable y, sin duda, legítimo en estos casos.

{Incluso, la simple duda del Juzgador de Instrucción carente de un fundamente fáctico y/o jurídico suficiente no puede ser bastante, ya que, como ha dicho el T. S. en varias sentencias: “El Juzgado de Instrucción incumple su deber de explicitar las razones de lo decidido, porque al tratarse de un Auto de sobreseimiento y archivo, resulta imprescindible, un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas y jurídicas que descartan la hipótesis de la pretensión penal de la parte”.

Dicho de otra forma, los jueces no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos de la acusación. En resumen, el fallo del Auto recurrido no puede descansar exclusivamente en razonamientos jurídicos, que se basan  exclusivamente en la simple convicción personal del Juez Instructor sin otro fundamento probatorio que su voluntad, un valor basado en la arbitrariedad, incluso aunque se esté en fase de instrucción o investigación, teniendo por todo ello, el auto recurrido en apelación falta de motivación, vulnerando los arts. 9 (prohibición de la arbitrariedad), 24  y 120 (exigencia de motivación y tutela judicial efectiva) de la C. E.}

Especial importancia y significación tiene el asunto, cuando se trata de un ciudadano de a pie, que litiga contra una Administración Pública en la que se dictan por sus autoridades y funcionarios resoluciones posiblemente prevaricadoras, y, donde el Juez Instructor dicta auto de sobreseimiento libre sin más, al entender con más o menos razones (fácticas y/o jurídicas) o sin ninguna de ellas, basándose solo en su convicción personal, que no existen indicios de ilícito penal.

Es cierto, así mismo, que se puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, aunque, dado su funcionamiento extremadamente lento y de criterios restrictivos, el ciudadano está en malísima posición para ejercitar una defensa eficaz.

CONCLUSIÓN:

Por todo lo expuesto, el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige una revisión legal acorde a nuestra Constitución y a nuestro Estado Social y de Derecho que la misma consagra, pues, se vea como se vea, es una norma restrictiva de derechos y libertades fundamentales del ciudadano español.

N.B. La posible inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E. Crim., cuando se trata de Autos de sobreseimiento libre de los Juzgados de Instrucción no es algo sin importancia, ya que, evidencia la existencia de un exceso de poder legal del Juez Instructor.

Es un hecho patente y ocurre casi a diario, que un Juez de Instrucción dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso “efectivo” alguno.

La cuestión planteada no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicación justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el español que acude al poder judicial, debe tener siempre un derecho legítimo a disponer de un “recurso efectivo”, que siempre debería quedar en manos del Tribunal Supremo, ya que, aunque sea objeto de críticas de excesiva e injustificada dureza, lo cierto es, que en Él están los mejores jueces, aunque desgraciadamente por su numero cerrado no sean todos, y, para los ciudadanos particulares, españoles de a pie, sería una garantía inestimable, haciéndose realidad la eficacia suprema de la Constitución, que dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo.

Córdoba, a 20 de junio de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.