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Recurso de Amparo – Tribunal Constitucional (Envidia y esperanza)

En EE. UU de América el Tribunal Supremo está formado por nueve jueces, el Presidente del Tribunal y ocho jueces asociados, designados por el Presidente de los Estados Unidos y confirmados por el Senado, todos ellos con carácter vitalicio.

Viene al caso, porque en España la Constitución de 1978 prevé un Tribunal Constitucional de configuración política no jurisdiccional, que cuando surge algún problema constitucional, los ciudadanos de a pie pueden acudir al mismo pidiendo amparo. (Se eligen 12 miembros del T. C. -4 Congreso-, -4 Senado-, -2 Gobierno- y -2 CGPJ-).

Quizás esta posibilidad de acudir a máximo Tribunal de la Nación pidiendo amparo es una de las garantías de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, según consagra la Constitución de 1978 en sus arts. 53.2 y 161.1.b).

Los ciudadanos de a pie, sin embargo, tienen dificultades o barreras de todo tipo, que les impiden acudir en amparo al T. C., así:

**Barreras formalistas, de manera, que al menor defecto la Sala inadmite el R. de Amparo.

**El costo económico y personal que el R. de Amparo conlleva.

Solo con lo señalado se puede comprender la dificultad que para un simple ciudadano conlleva acudir en amparo ante el T. C., lo que sin duda tiene consecuencias perversas, ya que, algunos muchos Jueces y/o Tribunales dictan resoluciones (Sentencias y Autos), que saben que no admiten recurso ordinario alguno, y, aquí reside una de las mayores injusticias de las actuaciones judiciales, ya que, esos algunos muchos jueces y/o tribunales prescinden por ello del mínimo rigor exigible, sabiendo que sus resoluciones solo pueden ser recurridas en amparo con todas las dificultades que ello conlleva, de forma, que suelen prescindir de cualquier base fáctica real, refugiándose en los fundamentos jurídicos de sus resoluciones desde donde exponen su criterio absolutamente subjetivo, apoyándose en pretendidos hechos, de los que solo ellos conocen su origen, pues esas resoluciones contra ley carecen de hechos probados y de cualquier juicio de valor que relacione hechos con fundamentos de derecho y fallo; es decir, estamos en el terreno de la arbitrariedad más absoluta.

Solo por lo expuesto, cualquier Recurso de Amparo que se fundamente en ese hecho patente de arbitrariedad, debería ser admitido y resuelto sobre el fondo por el T. C., ya que, resulta evidente, se mire como se mire, que se vulneran derechos fundamentales (tutela judicial efectiva sin indefensión, de defensa y a un proceso con todas las garantías, en relación con los principios y garantías del art. 9 de la C. E), al resultar inadmisible que el juez y/o tribunal se parapeten en la irrecurribilidad legal de su resolución para actuar al margen de la ley aplicable, incurriendo en arbitrariedad y en falta del respeto a la ley aplicable.

La práctica constitucional indica que en muchos casos no se actúa por T. C. de esa forma, y, -claro- se produce una situación contraria al principio “justicia” del art. 1.1 de la C. E., resultando evidente que los ciudadanos deben exigir a sus representantes elegidos (a todos sin excepción), que el T. C. actúe con un criterio fundamental de justicia, que lleve a resolver lo que es una situación de hechos de plena injusticia contraria a nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.

Por lo dicho, no cabe duda, que si las cosas suceden así, pueden ser inconstitucionales y/o contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos por falta de un recurso “efectivo” aceptable y, sin duda, legítimo en estos casos.

Dicho de otra forma, los jueces no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos sustituyéndolos sin más por un razonamiento subjetivo carente del cualquier base fáctica probada.

En resumen, el fallo de la resolución no puede descansar exclusivamente en razonamientos jurídicos, que se basan  exclusivamente en la simple convicción personal del Juez o Tribunal sin otro fundamento probatorio que su voluntad, un valor basado en la arbitrariedad, ya que, la resolución vulneraría  los arts. 9 (prohibición de la arbitrariedad), 24  y 120 (exigencia de motivación y tutela judicial efectiva) de la C. E.

CONCLUSIÓN: Es cierto que se puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, aunque, dado su funcionamiento extremadamente lento y de criterios restrictivos, el ciudadano está en malísima posición para ejercitar una defensa eficaz.

N.B. Es un hecho patente y ocurre casi a diario, que un Juez y/o Tribunal dicta una resolución, que sabe irrecurrible por ley, aprovechando a la vez, para omitir cualquier base fáctica de la misma, poniendo por ley solo su criterio subjetivo como única razón, entrando de lleno en el terreno de la arbitrariedad.

Los jueces y/o tribunales no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos sustituyéndolos sin más por un razonamiento subjetivo carente del cualquier base fáctica probada, razonada con la ley, sin relación en sus resoluciones entre los hechos y su fundamentación jurídica.

En resumen, el fallo de una resolución judicial no puede descansar exclusivamente en razonamientos jurídicos del juzgador, que se basan  exclusivamente en la simple convicción personal del Juez o Tribunal sin otro fundamento probatorio que su voluntad, por la simple razón de que su resolución sea irrecurrible, eliminándose, además, por la vía de los hechos la posibilidad real de un recurso de amparo constitucional.

La cuestión planteada sobre el Recurso de Amparo no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicación justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el ciudadano que acude al poder judicial y recibe una resolución irrecurrible e infundada, preñada de arbitrariedad, debe tener siempre un derecho legítimo a disponer de un “recurso de amparo efectivo ante el T. C.”, y, porque para los ciudadanos particulares de a pie, sería una garantía inestimable, haciéndose realidad la eficacia suprema de la Constitución, que dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo y el mandato “justicia” del art. 1.1 de la C. E.

La situación de envidia con el funcionamiento del T. S. de EE. UU. o del Tribunal Constitucional alemán es una realidad para el ciudadano de a pie español, aunque no se debe abandonar toda esperanza, pues para eso están las lecciones libres y democráticas, que la Constitución de 1978 de todos garantiza.

Córdoba, a 22 de julio de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

<Expedientes Administrativos – remisión a los Juzgados y Tribunales (completos – foliados y con índice)

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece en su artículo 48 lo siguiente:

[1. El Secretario judicial, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia.

3. El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.

4. El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia que conserve.]

Ocurre con más frecuencia de la deseable, que la Administración recurrida no suele cumplir lo que la Ley le impone y remite Expedientes incompletos, sin foliar o con índices mal conformados, de forma, que se entregan en los Juzgados o en los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo por las Administraciones requeridas expedientes defectuosos, que, a veces, los Letrados de la Administración de Justicia responsables admiten sin más como buenos, con todos los daños que ello puede ocasionar a los recurrentes, de manera, que incluso cuando los letrados recurrentes impugnan los expedientes, en tiempo y forma, por no haber sido remitidos los Exp. Adm. de conformidad con la Ley, en una Diligencia de Ordenación los Letrados de Ad. de J. los dan por buenos y completos, aunque de alguna forma están incompletos, sin foliar correctamente y con índices defectuosos, obligando a la parte recurrente a recurrir en reposición la D. de O. y, en el peor de los casos, hasta llegar a solicitar el amparo del Juez o Tribunal.

Un Expediente Administrativo remitido por la Administración recurrida incompleto, sin foliar o sin índice adecuado debería siempre ser rechazado por el Letrado de la Ad. de J. correspondiente, reclamando a la Administración  competente el envío de un Expediente Administrativo correcto en todos los sentidos, máxime, si la parte alega cualquier vicio legal en el expediente remitido, pues las consecuencias que se pueden derivar de un Expediente incorrecto para la parte reclamante pueden ser variadas y determinantes de una resolución final desfavorable. Es más, ante la duda, siempre la balanza se debe inclinar en favor de la parte recurrente.

La Administración recurrida ostenta una posición privilegiada, tiene a su favor una presunción legal de certeza, ha podido disponer de unos medios para conformar el Expediente Administrativo extraordinarios, y así un larguísimo etc. de privilegios a su favor, de manera, que si, por ejemplo, el recurrente impugna una liquidación deberá solicitar una medida cautelar de suspensión y prestar la correspondiente fianza.

Lo dicho de forma escueta, conlleva la obligación ineludible de la Administración recurrida de remitir al Juzgado o Tribunal un Expediente Administrativo absolutamente correcto y completo, debidamente foliado y con un índice claro y transparente de fácil comprensión. El Sr. Letrado de la Ad. de J. debe en su actuación de ser exigente con la Administración requerida, de forma, que ante cualquier duda sobre la legalidad del Expediente se debe inclinar en favor de la parte más débil, que es, sin duda, la recurrente, demandando  de la Administración la remisión de un Expediente Administrativo completo y sin la menor tacha legal.

¿En la práctica judicial ocurre así?

Desgraciadamente, en algunos demasiados casos, No.

**El T.C. en sentencias 24/1981, de 14 de julio y 11/1993, de 18 de enero, ha dicho: “Que el derecho de la parte a examinar el expediente administrativo en el procedimiento Contencioso-Administrativo, cuando resulta inexcusable su conocimiento para poder formalizar el escrito de demanda y poder exponer las alegaciones que considere pertinentes para fundamentar la pretensión anulatoria del acto o la disposición impugnados, se vincula en la doctrina constitucional fundacional como garantía procesal inscrita en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, de modo que tiene un contenido instrumental del ejercicio del derecho de defensa y a la vez constituye un medio de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de armas y de contradicción en el proceso, al no poder la Administración, arbitrariamente, sustraer al conocimiento de la parte los documentos que configuran el expediente administrativo, causando limitaciones o restricciones indebidas del derecho de defensa que pueden originar materialmente un resultado de indefensión”.

**En igual sentido, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 3ª, Sentencia de 26 enero 1990 ha dicho: “Es criterio de la Sala exigir de la Administración el cumplimiento escrupuloso de dicho deber de remitir el Expediente debidamente conformado -a este respecto cabe citar su última Sentencia de 20 de junio de 1989 y, atendiendo al privilegiado valor probatorio de los expedientes administrativos en los procesos que se siguen en su jurisdicción, cuida aún más de cargar la prueba de los hechos alegados, a la parte que exclusivamente tiene los medios imprescindibles para hacerlo-;  la Administración Pública en un Estado de Derecho, ha de servir con objetividad los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho –artículo 103.1 de la Constitución–; máxime que, la presunción de legalidad de los actos administrativos no puede desligarse de los postulados de contradicción, defensa e igualdad procesales, de la buena fe, que ha de ser exigible de quien, durante el expediente administrativo ha ejercitado la potestad que la Constitución y las normas de procedimiento le encomienda, ni tampoco tal presunción de legalidad en la actuación administrativa, permite atacar al principio jurídico de “la confianza legítima” –base del de la “seguridad jurídica” reconocida en la citada Ley Fundamental–, que postulado por la doctrina jurídica alemana ha sido recibido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, cuando el administrado confía creada por la misma Administración… ”.

En conclusión, frente al incumplimiento legal por la Administración la exigencia de los Juzgado y Tribunales debe ser extrema en favor del particular recurrente.

N.B. Los Expedientes Administrativos remitidos por las Administraciones requeridas a los Juzgados y Tribunales, según dispone la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en su artículo 48, deben estar completos, foliados y con índice autenticado.

En otras palabras, el Expediente enviado deber ser extremadamente respetuoso en la aplicación de la Ley, ya que, el favorecido por la completa corrección legal o el perjudicado por la actuación omisiva de los requisitos legales es el pueblo del que emana la soberanía y los poderes del Estado.

Las corruptelas en los casos señalados, que las hay, son inadmisibles en un Estado de Derecho efectivo.

Córdoba, a 17 de febrero de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.