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Ayuda a domicilio – Córdoba – II – (Análisis jurídico sobre financiación del sistema de dependencia y equilibrio contractual del servicio)

<<Objeto del análisis>>

Este análisis ofrece una base jurídica para sostener dos tesis conectadas:

*Primero, que la financiación del sistema de dependencia debe interpretarse desde las exigencias de igualdad territorial, suficiencia y cooperación interadministrativa; y,

*Segundo, que el servicio de ayuda a domicilio no puede seguir contratándose con módulos económicos ajenos al coste real de prestación sin comprometer la viabilidad jurídica y material de los contratos públicos.

La relevancia del análisis es directa para Córdoba. Si el servicio crece sobre una demanda estructuralmente ascendente, en un territorio rural disperso y con un horizonte inmediato de incremento de costes laborales, la discusión deja de ser meramente política, y, pasa a situarse en el terreno *de la legalidad del sistema, *de la suficiencia financiera y *del equilibrio económico del contrato administrativo.

I.- Base normativa de la suficiencia financiera en dependencia.

La Ley 39/2006 (La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (conocida comúnmente como la Ley de Dependencia) configura la atención a la dependencia como un derecho subjetivo de ciudadanía y vincula ese derecho a unas condiciones básicas garantizadas en todo el territorio del Estado. El artículo 1 establece, que la ley regula las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo y atribuye a la Administración General del Estado la garantía de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos con independencia del lugar en que residan.

Esa misma orientación se refuerza en los principios del artículo 3, que incluyen la universalidad, la igualdad efectiva, la permanencia en el entorno de vida, la calidad, la sostenibilidad y la cooperación interadministrativa. En otras palabras, la norma no concibe la dependencia como una prestación graciable ni como una política meramente programática, sino como un sistema de garantías que exige cobertura real, continuidad y suficiencia organizativa.

Desde la perspectiva financiera, el núcleo del argumento aparece en la propia exposición de motivos y en los artículos 7, 9 y 10 de la Ley 39/2006. La ley prevé *un nivel mínimo de protección garantizado por el Estado, *un nivel acordado mediante cooperación entre el Estado y cada comunidad autónoma y *un posible nivel adicional autonómico, de modo, que la arquitectura legal del sistema descansa expresamente sobre la corresponsabilidad financiera y no sobre una traslación unilateral del esfuerzo a las comunidades autónomas o a las entidades locales.

El artículo 9 precisa que el Gobierno determinará el nivel mínimo garantizado para cada beneficiario y que la financiación pública de ese nivel correrá a cuenta de la Administración General del Estado. El artículo 10 añade que la Administración General del Estado y las comunidades autónomas acordarán objetivos, medios y recursos mediante convenios, lo que refuerza una idea central para el debate andaluz:

“Cuando la cooperación financiera se debilita, no se está ante un mero problema presupuestario, sino ante una alteración de la lógica estructural del sistema diseñado por la ley”.

II.- Igualdad territorial y crítica jurídica de la brecha financiera.

La exposición de motivos de la Ley 39/2006 afirma que la financiación del sistema debe ser estable, suficiente, sostenida en el tiempo y garantizada mediante la corresponsabilidad de las administraciones públicas. También subraya *que el Estado garantiza la financiación del nivel mínimo y *que el sistema debe atender de forma equitativa a todos los ciudadanos en situación de dependencia.

Este diseño normativo permite construir una tesis jurídica sólida frente a desequilibrios persistentes de financiación territorial. Si el derecho subjetivo se reconoce en condiciones básicas comunes y si el Estado debe garantizar un contenido mínimo homogéneo, las asimetrías prolongadas entre comunidades en la aportación estatal no pueden considerarse políticamente neutras, ya que, afectan al estándar material de igualdad en el acceso y en la intensidad real del servicio.

La propia ley conecta su fundamento competencial con el artículo 149.1 de la Constitución y con la garantía de igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos. Sobre esa base, resulta defendible sostener que una financiación insuficiente o desequilibrada erosiona no solo la eficacia administrativa del sistema, sino también la promesa de igualdad territorial que legitima la intervención estatal en materia de dependencia.

En el caso de Córdoba, esta lectura tiene una consecuencia clara: *Cuando la presión de la demanda, el envejecimiento y la ruralidad elevan el coste real del servicio, la insuficiencia del marco de financiación estatal repercute de forma acumulativa sobre la comunidad autónoma, la diputación, los ayuntamientos y, finalmente, sobre la intensidad efectiva del derecho reconocido a los usuarios*. La tesis de la reforma financiera, por tanto, puede articularse no solo como reivindicación política, sino como exigencia de coherencia con la estructura legal del SAAD.

III.- La ayuda a domicilio como servicio público contractualizado.

La Ley 39/2006 incorpora los servicios del sistema a una red de utilización pública integrada por centros y servicios públicos y privados. El artículo 6 define el sistema como una red coordinada que integra recursos públicos y privados, lo que encaja plenamente con el modelo de prestación indirecta o externalizada del servicio de ayuda a domicilio cuando la Administración recurre a la contratación pública para asegurar su ejecución.

A partir de la Ley 9/2017, (Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP-, es la norma fundamental que regula la contratación administrativa en España. Transpone las Directivas Europeas 2014/23/UE y 2014/24/UE, y su objetivo es garantizar la transparencia, la libre concurrencia y el uso eficiente de los fondos públicos, incorporando además criterios sociales y medioambientales de forma transversal) la contratación del SAD debe analizarse desde la categoría de contrato de servicios o, en su caso, de concesión de servicios, según quién asuma el riesgo operacional. El preámbulo de la LCSP explica que la distinción entre contrato de servicios y concesión de servicios depende precisamente de esa asunción del riesgo operacional por el contratista o por la Administración, criterio central para determinar el régimen jurídico aplicable.

En la práctica del SAD, lo habitual es que la Administración siga soportando el núcleo del riesgo económico mediante financiación pública, precios/hora predeterminados e intensidad regulada del servicio, lo que aproxima muchos de estos contratos al régimen del contrato de servicios con prestaciones directas a favor de los ciudadanos. Esta calificación importa porque delimita el marco de modificación, revisión de precios y responsabilidad económica de la Administración cuando los costes de ejecución se apartan de las hipótesis empleadas al licitar.

IV.- La LCSP y la exigencia de precio realista.

La Ley 9/2017 no ampara una contratación desconectada del coste cierto del servicio. Su preámbulo insiste en la eficiencia del gasto, en la mejor relación calidad-precio y en la necesidad de que la contratación pública sirva para obtener servicios de calidad, incorporando además exigencias sociales y laborales en el diseño de la licitación.

Ese marco general tiene una consecuencia directa en servicios intensivos en mano de obra como la ayuda a domicilio. Cuando el precio/hora se fija sin absorber costes salariales previsibles, desplazamientos estructurales o exigencias laborales derivadas del convenio colectivo, no solo se tensiona la ejecución; también se debilita la racionalidad de la licitación y aumenta el riesgo de que el contrato nazca con un desequilibrio material incubado desde el pliego.

La propia LCSP endurece el tratamiento de las ofertas anormalmente bajas cuando incumplen obligaciones sociales o laborales. Ese criterio refuerza una idea útil para el SAD:

La Administración no puede promover indirectamente precios inviables y, al mismo tiempo, exigir una prestación laboralmente correcta, territorialmente extensa y asistencialmente intensa sin revisar sus módulos económicos.

V.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre reequilibrio, riesgo imprevisible y factum principis.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tratado de forma reiterada los mecanismos de restablecimiento económico de los contratos administrativos, especialmente en el ámbito concesional. Entre las categorías doctrinales más relevantes siguen figurando *el riesgo imprevisible, *el factum principis y, en determinados supuestos, *las obligaciones de restablecimiento derivadas de decisiones administrativas externas al contrato que alteran de manera extraordinaria su economía.

La STS 5638/2023, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 18 de diciembre de 2023), resulta especialmente útil porque examina la concurrencia de los elementos configuradores del riesgo imprevisible y del factum principis como generadores de reequilibrio económico. Aunque la solución de cada caso depende del tipo contractual y de los hechos acreditados, la sentencia confirma, que el restablecimiento económico no opera de forma automática ni general, pero tampoco puede descartarse cuando concurren alteraciones extraordinarias, ajenas al contratista y con intensidad bastante para quebrar la economía del contrato.

Para el SAD cordobés, esta jurisprudencia aporta una clave argumental importante. Si en 2027 entra en vigor una subida significativa de costes salariales por convenio y una reducción de jornada que impactan de forma intensa en contratos de larga duración o en nuevas licitaciones basadas en módulos desactualizados, la Administración no puede refugiarse sin más en el principio de riesgo y ventura para ignorar cualquier restablecimiento.

La tesis jurídicamente más prudente no consiste en afirmar que todo incremento de costes genera derecho automático al reequilibrio, sino en sostener, que un cambio normativo o cuasi-normativo de fuerte impacto, no absorbible con la estructura económica del contrato y especialmente grave en servicios personales obligatorios, obliga al menos a examinar de forma seria *la modificación contractual, *la revisión de precios cuando sea legalmente viable o, en su caso, *el rediseño del precio de licitación en futuros expedientes.

VI.- Aplicación al SAD – (financiación insuficiente y desequilibrio contractual).

En los contratos de ayuda a domicilio concurren varios elementos que intensifican el problema jurídico. El primero es la fuerte dependencia del factor trabajo: “La mayor parte del coste se concentra en salarios, cotizaciones, sustituciones, coordinación y tiempos auxiliares de prestación”. El segundo es la ruralidad, que introduce costes de desplazamiento y tiempos improductivos estructurales, particularmente relevantes en una provincia con alta dispersión municipal.

Cuando a esos factores se suma una actualización significativa del convenio colectivo, el precio/hora puede quedar materialmente obsoleto en muy poco tiempo. En tal hipótesis, seguir exigiendo la prestación en idénticas condiciones económicas puede producir tres efectos jurídicamente relevantes: *Degradación de la calidad efectiva del servicio, *dificultad de cumplimiento de las obligaciones laborales y *aparición de situaciones de desequilibrio económico que tensionen la continuidad del contrato.

Por eso la tesis de la suficiencia financiera y la del equilibrio contractual no son argumentos separados, ya que,  la insuficiencia del sistema de financiación repercute en la licitación; la licitación defectuosa repercute en la ejecución; y, la ejecución tensionada acaba comprometiendo la efectividad de un derecho subjetivo que la Ley 39/2006 ordena garantizar en condiciones de igualdad y calidad.

VII.- Argumentación.

**Las siguientes líneas son especialmente sólidas para reforzar una posición doctrinal o impugnatoria:

*La Ley 39/2006 no reconoce un derecho meramente formal, sino un derecho subjetivo apoyado en condiciones básicas comunes, cooperación interadministrativa y financiación suficiente del nivel mínimo por el Estado.

*La igualdad territorial del sistema no se agota en el reconocimiento abstracto del derecho; exige que la financiación permita una intensidad real del servicio compatible con la calidad, la sostenibilidad y la permanencia en el entorno.

*La LCSP obliga a diseñar licitaciones racionales, con atención a la calidad del servicio y al cumplimiento de obligaciones sociales y laborales, lo que impide sostener precios estructuralmente incompatibles con el coste real de ejecución.

*La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre riesgo imprevisible y factum principis abre un espacio para el restablecimiento económico cuando sobrevienen alteraciones extraordinarias que quiebran la economía del contrato, especialmente si son ajenas al contratista y afectan de forma intensa a servicios continuados.

*En servicios personales de titularidad pública y alta sensibilidad social como el SAD, la Administración tiene un deber reforzado de prevención del desequilibrio económico cuando este puede traducirse en incumplimiento material del servicio o en deterioro de un derecho legalmente garantizado.

VIII.- Conclusión – (jurídica operativa).

La tesis central puede formularse con claridad: El problema de la ayuda a domicilio en Córdoba no se limita a una discusión de oportunidad presupuestaria, sino que incide en la legalidad material del sistema de dependencia y en la correcta configuración económica de los contratos públicos que lo hacen posible.

*Desde la Ley 39/2006, la dependencia exige suficiencia, corresponsabilidad e igualdad territorial. *Desde la Ley 9/2017 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la contratación del SAD exige precios realistas, atención al coste efectivo del servicio y mecanismos de respuesta jurídica cuando alteraciones extraordinarias rompen la economía del contrato.

Sobre esa doble base, resulta plenamente defendible una tesis fuerte: Sin revisión del marco de financiación y sin actualización seria del precio/hora del SAD ante el impacto laboral y territorial del servicio, el sistema corre el riesgo de incumplir simultáneamente su promesa de igualdad material y las exigencias de equilibrio jurídico en la contratación pública.

N. B. Imagen. Atención a la dependencia – Córdoba.

Córdoba, 9 de julio de 2026.

Fdo. Enrique García Montoya.

Abigado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

TRANSPARENCIA Y REALIDAD LABORAL – (Horas reales de trabajo)

Un grupo de lectores vuelve a plantearme una duda tan recurrente como extraordinaria:

¿Por qué  nunca coinciden las altas en la Seguridad Social y las afiliaciones a la misma?

Es una excelente pregunta y un motivo de confusión generalizado en el debate público y económico, donde con demasiada frecuencia ambos términos se emplean de forma errónea como sinónimos, cuando  realmente no lo son, ya que, para entender el mercado laboral real, es imperativo separar la burocracia administrativa de la actividad productiva.

1.- La brecha conceptual – (Afiliación vs. Alta).

La diferencia básica radica en la naturaleza de cada indicador, ya que, mientras que uno responde a un registro biográfico y único, el otro refleja un estado situacional y contractual:

<-La afiliación: Es el acto administrativo por el que una persona física se integra por primera vez en el sistema de la Seguridad Social. Es un número exclusivo, invariable y de por vida (el número de la Seguridad Social). Solo ocurre una vez, independientemente de la trayectoria laboral del individuo.

<-El alta: Es una condición temporal que indica que una persona está trabajando en un momento concreto y, por consiguiente, cotizando. Se activa al inicio de una relación laboral y se extingue (baja) al finalizar la misma.

2.- Descuadre de las cifras – (factores de desajuste).

Si se analiza la foto fija de las estadísticas mensuales oficiales, la cifra de personas físicas ocupadas jamás se equiparará con el total de relaciones contractuales vigentes debido, principalmente, a las siguientes causas:

**El factor pluriempleo y pluriactividad.

Este es, sin duda, el principal motivo del descuadre estadístico en las métricas de empleo:

*Pluriempleo: Un trabajador contratado simultáneamente por dos empresas distintas dentro del Régimen General mantendrá un único número de afiliación, pero computará como dos altas diferentes.

*Pluriactividad: Un profesional que cotiza como autónomo (RETA) y simultáneamente trabaja por cuenta ajena genera dos altas en regímenes distintos, permaneciendo como un solo afiliado.

En definitiva, una sola persona (un afiliado) puede acumular múltiples altas activas de forma simultánea.

<-Situaciones de “alta asimilada” y afiliados <inactivos>.

Existen colectivos en situación <asimilada al alta> (personas en desempleo percibiendo prestación, excedencias forzosas o bajas específicas), que mantienen vinculación y cotización jurídica, pero que distorsionan el concepto de “alta ocupada” efectiva. Asimismo, el registro histórico total de afiliados en España es ingente al incluir a jubilados y personas apartadas de la vida laboral, razón por la que  los medios de comunicación suelen ceñirse únicamente a la <-afiliación en alta cotizante->.

3.- Resumen para el análisis jurídico y económico.

Para evitar confusiones interesadas o análisis sesgados en informes laborales, resulta de gran utilidad recurrir a la siguiente clasificación de conceptos:

***Qué se mide realmente.

*Afiliados (Personas). El número total de personas (individuos físicos) que se encuentran trabajando, de manera, que una persona física no equivale estrictamente a un afiliado.

*Altas (Contratos/Puestos). El número de relaciones laborales o vínculos de cotización activos.

<Un trabajador pluriempleado o en pluriactividad computa varias altas>

(Nota. Por pura fuerza matemática, el volumen de altas vigentes siempre será superior al número de personas físicas afiliadas.).

La equiparación sistemática de ambos términos a nivel oficial persigue un claro objetivo: Proyectar la falsa sensación de que hay más ciudadanos trabajando cuando la única realidad incontestable reside en el total de horas efectivamente trabajadas y la productividad por cada una de ellas.

4.- El problema de las <altas> frente a la realidad del empleo.

(Nota. La salud estructural de una economía no se puede diagnosticar mediante el volumen administrativo de contratos.).

***Los analistas y técnicos coinciden en que la cifra de altas oculta distorsiones graves derivadas de la actual fragmentación del mercado de trabajo:

**Intermitencia y contratos fijos-discontinuos: Un trabajador puede ser dado de alta hoy, de baja la próxima semana y de alta nuevamente un mes después. En las estadísticas de flujos mensuales esto genera un carrusel de múltiples “altas” y “bajas”, inflando la actividad administrativa sin consolidar empleos estables.

**La parcialidad: Dos contratos de 10 horas semanales computan formalmente como dos altas autónomas, pero en términos de volumen de trabajo equivalen a tan solo media jornada completa estándar (40 horas).

**División del empleo: La multiplicación de puestos a tiempo parcial propicia que el encadenamiento de subempleos compute doble o triple en las altas, desdibujando la cifra de ocupados reales.

5.- El termómetro macroeconómico – (Horas y Productividad).

Desde una óptica macroeconómica estricta, la riqueza de una nación y la viabilidad del propio sistema de bienestar no dependen del volumen absoluto de contratos firmados, sino de cuánto y cómo se produce.

A.- Los puestos de trabajo equivalentes a tiempo completo (PETC).

Para corregir la ilusión óptica que producen las altas administrativas, el Instituto Nacional de Estadística (INE) y la Contabilidad Nacional emplean los “puestos de trabajo equivalentes a tiempo completo” (PETC).

Esta métrica agrega el total de horas trabajadas en el país y las divide entre la jornada laboral estándar, de forma, que es la única vía analítica para discernir si el empleo está expandiéndose o si, por el contrario, simplemente se está troceando y repartiendo el mismo volumen de trabajo entre más manos.

B.- La productividad por hora trabajada.

Esta cifra constituye el verdadero talón de Aquiles de la economía española frente a la eurozona.

<-La ecuación económica es implacable: Productividad = Producto Interior Bruto (PIB) / Total de Horas Trabajadas.

**Si la cifra de altas se eleva debido a la precarización y la parcialidad, pero el volumen de horas agregadas se estanca y el PIB no se expande correlativamente, la productividad por hora se resiente. Un tejido productivo castigado por una baja productividad se ve irremediablemente abocado a competir en costes mediante salarios bajos en lugar de basarse en el valor añadido.

6.- Radiografía empírica – (El cierre del ejercicio 2025).

Los datos consolidados del año 2025 aportados por la Encuesta de Población Activa (EPA) y la Contabilidad Nacional del INE refrendan con total nitidez esta fractura entre las altas de la Seguridad Social y la sustancia real del empleo:

<- 31,7 – Horas semanales de jornada media por ocupado en 2025 (Mínimo histórico fuera de pandemia).

<-676.000 – Trabajadores fijos-discontinuos de media en 2025 (Casi el doble que años previos).

<-Mínimo histórico de tiempo efectivo: Descontando el anómalo año 2020 (marcado por confinamientos y ERTE, con 30,4 horas), las 31,7 horas semanales de media en 2025 marcan el suelo histórico de la serie de la EPA, cayendo drásticamente frente a las 34,1 horas registradas en 2015. El sistema logra un récord nominal de 22,2 millones de ocupados medios, pero cada uno trabaja menos tiempo de manera individual.

<-Crecimiento agregado vs. fragmentación: Aunque el volumen total de horas efectivas en la economía se incrementó un 2,2% interanual al cierre de 2025, la proliferación de la parcialidad y el auge del modelo fijo-discontinuo revelan que el pastel laboral se está fragmentando para maquillar la estadística de afiliación.

<-El impacto directo en la eficiencia: Los datos del INE constatan, que la productividad por puesto de trabajo equivalente a tiempo completo se hundió en tasas negativas (un -0,2% interanual en el último trimestre de 2025). Por su parte, la productividad por hora efectivamente trabajada anotó un avance marginal de apenas el 0,4% o 0,5% según el tramo.

***Conclusión técnica: La expansión económica de España (cuyo PIB avanzó un meritorio 2,8% en el conjunto de 2025) se sustenta fundamentalmente en el incremento bruto de la cantidad de personas introducidas en el sistema (el volumen nominal de empleo) y no en la eficiencia o el valor de cada hora de trabajo. Se valida el axioma: Para calibrar la robustez económica real hay que apartar el optimismo de la afiliación mensual y monitorizar el retroceso de la jornada media y la productividad por hora.

N. B. Imagen. Transparencia frente a la mentira oficial.

(Nota, La regularización masiva empieza a inflar los datos de afiliación a la Seguridad Social, pero con contratos de salarios precarios y bajas cotizaciones,).

Córdoba, 7 de junio de 2026.

Fdo. Enrique García Montoya.

Abogado. ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Basura neumática II – Una estrategia (Abuso e incapacidad del Gobierno del Ayuntamiento)

A la vista de mi artículo del otro día, los lectores me recriminan, que no explique que es “la estrategia jurídica del Ayuntamiento”, así que para empezar les diré, que no tengo ni idea, pero me malicio (espero que no), que consistirá en echar sobre los ciudadanos afectados (que reclaman indignados que les devuelvan todos su gastos neumático), todo su equipo jurídico que pagamos todos los cordobeses con el fin de amendrentarlos para que desistan de sus justas reclamaciones.

En este asunto la primera estrategia del Ayuntamiento debería ser señalar a los responsables, sean quienes sean, cuantificar el daño al dinero público y al interés general, y, exigir responsabilidades a los todos los implicados en este asunto neumático de basuras.

Aquí vale cualquier cosa, menos sentarse a hablar y conseguir un acuerdo justo y razonable para todos, pues no solo han perdido los afectados directos, sino que todos los cordobeses capitalinos hemos perdido algo y mucho más con una operación pública, que ha resultado un desastre económico y social del que nadie responderá ni reconocerá el desaguisado.

Este asunto neumático es como el caso del tranvía de Jaén que nunca ha funcionado, donde el dinero público se ha dilapidado y donde nadie responde ni reconoce el mínimo error, y, por supuesto, de reintegrar el dinero público gastado al compas de un error, de una negligencia y/o de un gasto público dilapidado conscientemente de su maldad, nada de nada. El dinero público ha desaparecido, se ha malgastado y nadie responde. Es una vergüenza que pagamos todos los ciudadanos con nuestro impuestos.

Volviendo al despropósito de la “estrategia jurídica publicitada” por el Portavoz del Ayuntamiento, lo menos que se le puede exigir, es que nos explique a todos los cordobeses *en qué consistirá esa estrategia, *cuanto no va a costar a los cordobeses (-además, de todo el dinero público neumático malgastado inútilmente-) la broma jurídica y *cuáles serán los resultados y beneficios para los cordobeses.

Ya sé, que me dirán que tengo más moral que el alcoyano, pero en mi descargo, les diré, que la esperanza es lo último que se pierde, de forma, que si al final es un engaño más para eso están las urnas, llenándolas de votos liberadores de engaños inexplicados.

 Los cordobese engañados somos todos, de manera, que ha llegado la hora de que callar es complicidad, y, como pronto habrá que votar, ya sabemos lo que hay.

Abusos engaños y gasto manirroto del dinero de todos por gobernantes municipales irresponsables.

La Asociación Córdoba Abierta -ACOA- ha nacido para defender a los cordobeses, y, está más que claro, que otra política es posible y necesaria, pues aunque estamos casi perdidos, debemos reforzar autodefensa y votar la opción política que nos garantice, que sus promesas se cumplen, pues si no estamos perdidos. 

Eso es ACOA.

N.B. Labasura neumática ha dado a luz a una estrategia jurídica ignota y presumiblemente perversa, que es un abuso y demuestra la incapacidad del Gobierno del Ayuntamiento.

En este asunto la primera estrategia debería ser *señalar a los responsables, sean quienes sean, *cuantificar el daño al dinero público y al interés general, y, *exigir responsabilidades a los todos los implicados en este asunto neumático de basuras.

Aunque me temo, que solo la autodefensa y la rebelión ciudadana llevadas a las urnas solucionará el problema.

Córdoba, a 17 de enero de 2025

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.