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Ayuda a domicilio – Córdoba – II – (Análisis jurídico sobre financiación del sistema de dependencia y equilibrio contractual del servicio)

<<Objeto del análisis>>

Este análisis ofrece una base jurídica para sostener dos tesis conectadas:

*Primero, que la financiación del sistema de dependencia debe interpretarse desde las exigencias de igualdad territorial, suficiencia y cooperación interadministrativa; y,

*Segundo, que el servicio de ayuda a domicilio no puede seguir contratándose con módulos económicos ajenos al coste real de prestación sin comprometer la viabilidad jurídica y material de los contratos públicos.

La relevancia del análisis es directa para Córdoba. Si el servicio crece sobre una demanda estructuralmente ascendente, en un territorio rural disperso y con un horizonte inmediato de incremento de costes laborales, la discusión deja de ser meramente política, y, pasa a situarse en el terreno *de la legalidad del sistema, *de la suficiencia financiera y *del equilibrio económico del contrato administrativo.

I.- Base normativa de la suficiencia financiera en dependencia.

La Ley 39/2006 (La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (conocida comúnmente como la Ley de Dependencia) configura la atención a la dependencia como un derecho subjetivo de ciudadanía y vincula ese derecho a unas condiciones básicas garantizadas en todo el territorio del Estado. El artículo 1 establece, que la ley regula las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo y atribuye a la Administración General del Estado la garantía de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos con independencia del lugar en que residan.

Esa misma orientación se refuerza en los principios del artículo 3, que incluyen la universalidad, la igualdad efectiva, la permanencia en el entorno de vida, la calidad, la sostenibilidad y la cooperación interadministrativa. En otras palabras, la norma no concibe la dependencia como una prestación graciable ni como una política meramente programática, sino como un sistema de garantías que exige cobertura real, continuidad y suficiencia organizativa.

Desde la perspectiva financiera, el núcleo del argumento aparece en la propia exposición de motivos y en los artículos 7, 9 y 10 de la Ley 39/2006. La ley prevé *un nivel mínimo de protección garantizado por el Estado, *un nivel acordado mediante cooperación entre el Estado y cada comunidad autónoma y *un posible nivel adicional autonómico, de modo, que la arquitectura legal del sistema descansa expresamente sobre la corresponsabilidad financiera y no sobre una traslación unilateral del esfuerzo a las comunidades autónomas o a las entidades locales.

El artículo 9 precisa que el Gobierno determinará el nivel mínimo garantizado para cada beneficiario y que la financiación pública de ese nivel correrá a cuenta de la Administración General del Estado. El artículo 10 añade que la Administración General del Estado y las comunidades autónomas acordarán objetivos, medios y recursos mediante convenios, lo que refuerza una idea central para el debate andaluz:

“Cuando la cooperación financiera se debilita, no se está ante un mero problema presupuestario, sino ante una alteración de la lógica estructural del sistema diseñado por la ley”.

II.- Igualdad territorial y crítica jurídica de la brecha financiera.

La exposición de motivos de la Ley 39/2006 afirma que la financiación del sistema debe ser estable, suficiente, sostenida en el tiempo y garantizada mediante la corresponsabilidad de las administraciones públicas. También subraya *que el Estado garantiza la financiación del nivel mínimo y *que el sistema debe atender de forma equitativa a todos los ciudadanos en situación de dependencia.

Este diseño normativo permite construir una tesis jurídica sólida frente a desequilibrios persistentes de financiación territorial. Si el derecho subjetivo se reconoce en condiciones básicas comunes y si el Estado debe garantizar un contenido mínimo homogéneo, las asimetrías prolongadas entre comunidades en la aportación estatal no pueden considerarse políticamente neutras, ya que, afectan al estándar material de igualdad en el acceso y en la intensidad real del servicio.

La propia ley conecta su fundamento competencial con el artículo 149.1 de la Constitución y con la garantía de igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos. Sobre esa base, resulta defendible sostener que una financiación insuficiente o desequilibrada erosiona no solo la eficacia administrativa del sistema, sino también la promesa de igualdad territorial que legitima la intervención estatal en materia de dependencia.

En el caso de Córdoba, esta lectura tiene una consecuencia clara: *Cuando la presión de la demanda, el envejecimiento y la ruralidad elevan el coste real del servicio, la insuficiencia del marco de financiación estatal repercute de forma acumulativa sobre la comunidad autónoma, la diputación, los ayuntamientos y, finalmente, sobre la intensidad efectiva del derecho reconocido a los usuarios*. La tesis de la reforma financiera, por tanto, puede articularse no solo como reivindicación política, sino como exigencia de coherencia con la estructura legal del SAAD.

III.- La ayuda a domicilio como servicio público contractualizado.

La Ley 39/2006 incorpora los servicios del sistema a una red de utilización pública integrada por centros y servicios públicos y privados. El artículo 6 define el sistema como una red coordinada que integra recursos públicos y privados, lo que encaja plenamente con el modelo de prestación indirecta o externalizada del servicio de ayuda a domicilio cuando la Administración recurre a la contratación pública para asegurar su ejecución.

A partir de la Ley 9/2017, (Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP-, es la norma fundamental que regula la contratación administrativa en España. Transpone las Directivas Europeas 2014/23/UE y 2014/24/UE, y su objetivo es garantizar la transparencia, la libre concurrencia y el uso eficiente de los fondos públicos, incorporando además criterios sociales y medioambientales de forma transversal) la contratación del SAD debe analizarse desde la categoría de contrato de servicios o, en su caso, de concesión de servicios, según quién asuma el riesgo operacional. El preámbulo de la LCSP explica que la distinción entre contrato de servicios y concesión de servicios depende precisamente de esa asunción del riesgo operacional por el contratista o por la Administración, criterio central para determinar el régimen jurídico aplicable.

En la práctica del SAD, lo habitual es que la Administración siga soportando el núcleo del riesgo económico mediante financiación pública, precios/hora predeterminados e intensidad regulada del servicio, lo que aproxima muchos de estos contratos al régimen del contrato de servicios con prestaciones directas a favor de los ciudadanos. Esta calificación importa porque delimita el marco de modificación, revisión de precios y responsabilidad económica de la Administración cuando los costes de ejecución se apartan de las hipótesis empleadas al licitar.

IV.- La LCSP y la exigencia de precio realista.

La Ley 9/2017 no ampara una contratación desconectada del coste cierto del servicio. Su preámbulo insiste en la eficiencia del gasto, en la mejor relación calidad-precio y en la necesidad de que la contratación pública sirva para obtener servicios de calidad, incorporando además exigencias sociales y laborales en el diseño de la licitación.

Ese marco general tiene una consecuencia directa en servicios intensivos en mano de obra como la ayuda a domicilio. Cuando el precio/hora se fija sin absorber costes salariales previsibles, desplazamientos estructurales o exigencias laborales derivadas del convenio colectivo, no solo se tensiona la ejecución; también se debilita la racionalidad de la licitación y aumenta el riesgo de que el contrato nazca con un desequilibrio material incubado desde el pliego.

La propia LCSP endurece el tratamiento de las ofertas anormalmente bajas cuando incumplen obligaciones sociales o laborales. Ese criterio refuerza una idea útil para el SAD:

La Administración no puede promover indirectamente precios inviables y, al mismo tiempo, exigir una prestación laboralmente correcta, territorialmente extensa y asistencialmente intensa sin revisar sus módulos económicos.

V.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre reequilibrio, riesgo imprevisible y factum principis.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tratado de forma reiterada los mecanismos de restablecimiento económico de los contratos administrativos, especialmente en el ámbito concesional. Entre las categorías doctrinales más relevantes siguen figurando *el riesgo imprevisible, *el factum principis y, en determinados supuestos, *las obligaciones de restablecimiento derivadas de decisiones administrativas externas al contrato que alteran de manera extraordinaria su economía.

La STS 5638/2023, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 18 de diciembre de 2023), resulta especialmente útil porque examina la concurrencia de los elementos configuradores del riesgo imprevisible y del factum principis como generadores de reequilibrio económico. Aunque la solución de cada caso depende del tipo contractual y de los hechos acreditados, la sentencia confirma, que el restablecimiento económico no opera de forma automática ni general, pero tampoco puede descartarse cuando concurren alteraciones extraordinarias, ajenas al contratista y con intensidad bastante para quebrar la economía del contrato.

Para el SAD cordobés, esta jurisprudencia aporta una clave argumental importante. Si en 2027 entra en vigor una subida significativa de costes salariales por convenio y una reducción de jornada que impactan de forma intensa en contratos de larga duración o en nuevas licitaciones basadas en módulos desactualizados, la Administración no puede refugiarse sin más en el principio de riesgo y ventura para ignorar cualquier restablecimiento.

La tesis jurídicamente más prudente no consiste en afirmar que todo incremento de costes genera derecho automático al reequilibrio, sino en sostener, que un cambio normativo o cuasi-normativo de fuerte impacto, no absorbible con la estructura económica del contrato y especialmente grave en servicios personales obligatorios, obliga al menos a examinar de forma seria *la modificación contractual, *la revisión de precios cuando sea legalmente viable o, en su caso, *el rediseño del precio de licitación en futuros expedientes.

VI.- Aplicación al SAD – (financiación insuficiente y desequilibrio contractual).

En los contratos de ayuda a domicilio concurren varios elementos que intensifican el problema jurídico. El primero es la fuerte dependencia del factor trabajo: “La mayor parte del coste se concentra en salarios, cotizaciones, sustituciones, coordinación y tiempos auxiliares de prestación”. El segundo es la ruralidad, que introduce costes de desplazamiento y tiempos improductivos estructurales, particularmente relevantes en una provincia con alta dispersión municipal.

Cuando a esos factores se suma una actualización significativa del convenio colectivo, el precio/hora puede quedar materialmente obsoleto en muy poco tiempo. En tal hipótesis, seguir exigiendo la prestación en idénticas condiciones económicas puede producir tres efectos jurídicamente relevantes: *Degradación de la calidad efectiva del servicio, *dificultad de cumplimiento de las obligaciones laborales y *aparición de situaciones de desequilibrio económico que tensionen la continuidad del contrato.

Por eso la tesis de la suficiencia financiera y la del equilibrio contractual no son argumentos separados, ya que,  la insuficiencia del sistema de financiación repercute en la licitación; la licitación defectuosa repercute en la ejecución; y, la ejecución tensionada acaba comprometiendo la efectividad de un derecho subjetivo que la Ley 39/2006 ordena garantizar en condiciones de igualdad y calidad.

VII.- Argumentación.

**Las siguientes líneas son especialmente sólidas para reforzar una posición doctrinal o impugnatoria:

*La Ley 39/2006 no reconoce un derecho meramente formal, sino un derecho subjetivo apoyado en condiciones básicas comunes, cooperación interadministrativa y financiación suficiente del nivel mínimo por el Estado.

*La igualdad territorial del sistema no se agota en el reconocimiento abstracto del derecho; exige que la financiación permita una intensidad real del servicio compatible con la calidad, la sostenibilidad y la permanencia en el entorno.

*La LCSP obliga a diseñar licitaciones racionales, con atención a la calidad del servicio y al cumplimiento de obligaciones sociales y laborales, lo que impide sostener precios estructuralmente incompatibles con el coste real de ejecución.

*La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre riesgo imprevisible y factum principis abre un espacio para el restablecimiento económico cuando sobrevienen alteraciones extraordinarias que quiebran la economía del contrato, especialmente si son ajenas al contratista y afectan de forma intensa a servicios continuados.

*En servicios personales de titularidad pública y alta sensibilidad social como el SAD, la Administración tiene un deber reforzado de prevención del desequilibrio económico cuando este puede traducirse en incumplimiento material del servicio o en deterioro de un derecho legalmente garantizado.

VIII.- Conclusión – (jurídica operativa).

La tesis central puede formularse con claridad: El problema de la ayuda a domicilio en Córdoba no se limita a una discusión de oportunidad presupuestaria, sino que incide en la legalidad material del sistema de dependencia y en la correcta configuración económica de los contratos públicos que lo hacen posible.

*Desde la Ley 39/2006, la dependencia exige suficiencia, corresponsabilidad e igualdad territorial. *Desde la Ley 9/2017 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la contratación del SAD exige precios realistas, atención al coste efectivo del servicio y mecanismos de respuesta jurídica cuando alteraciones extraordinarias rompen la economía del contrato.

Sobre esa doble base, resulta plenamente defendible una tesis fuerte: Sin revisión del marco de financiación y sin actualización seria del precio/hora del SAD ante el impacto laboral y territorial del servicio, el sistema corre el riesgo de incumplir simultáneamente su promesa de igualdad material y las exigencias de equilibrio jurídico en la contratación pública.

N. B. Imagen. Atención a la dependencia – Córdoba.

Córdoba, 9 de julio de 2026.

Fdo. Enrique García Montoya.

Abigado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

El bolsillo cordobés – (el supermercado quema y la política silba)

Hay una extraña disonancia cognitiva cuando se camina por Córdoba en este mayo de 2026, ya que, si afinas el oído en la cola de una pescadería de Ciudad Jardín o en cualquier mercado de barrio, el monotema es incontestable: La asfixia económica diaria. El precio de la vida se ha vuelto intratable.

Sin embargo, si abres los periódicos o sintonizas las tertulias políticas, la inflación parece un fantasma de segunda fila, eclipsado sistemáticamente por las listas de espera sanitarias.

¿Por qué el dolor del bolsillo no monopoliza el debate público? ¿Qué se nos escapa entre la verdad de la calle y el despiste de las instituciones?

1.- La radiografía del coste de la vida – (Datos vs. Percepción).

Los datos oficiales del IPC en España muestran una ligera moderación, situándose justo por encima del 3,2% interanual (un tímido descenso frente al 3,4% previo), pero la macroestadística oficial es un consuelo de tontos para el cordobés medio por dos matices alarmantes:

*La inflación subyacente (clavada por encima del 2,8%): Al excluir energía y alimentos frescos, demuestra que el encarecimiento se ha quedado “pegado” al tejido estructural, de forma, que ya no es una crisis temporal, sino una es una costra permanente.

*La cesta de la compra: Aunque la luz dé un respiro estacional, los alimentos básicos en los supermercados de Córdoba (aceite, fruta, carne, etc.) acumulan subidas que superan el 10% en el último año.

No es una percepción aislada. El último barómetro del CENTRA (el CIS andaluz) lo deja claro: <- 6 de cada 10 andaluces afirman que el coste de la vida ha subido “mucho”, y la pérdida de poder adquisitivo ya es el principal problema personal para la mayoría de los cordobeses, sobrepasando la salud a nivel de calle->.

2.- La paradoja – (la Sanidad titula a nivel oficial  y la inflación parece silente).

Si llenar el carro es diario y obligatorio, y ponerse enfermo es una eventualidad, de forma que la pregunta es obligada:

¿por qué la sanidad pública devora los titulares mientras la inflación se sufre en un respetuoso silencio?

***Tres factores lo explican:

*El “efecto competencia y jurisdicción” (¿A quién le tiro la piedra?): El ciudadano es pragmático. Sabe que el precio del aceite de oliva no se decide en el Palacio de San Telmo. La inflación responde a tensiones internacionales -como el enquistado conflicto en Irán- o a Fráncfort, de manera, que castigarla en urnas locales se siente como gritarle a una nube.

La Sanidad, en cambio, tiene un dueño claro: La Junta de Andalucía. Si el Hospital Reina Sofía se colapsa, el cordobés o el andaluz saben perfectamente a qué ventanilla ir a reclamar.

*Lo “gestionable” frente a lo “existencial”: Ante la subida de precios, el ciudadano retiene un pequeño margen de maniobra: cambia de marcas, busca ofertas o recorta en ocio. Es una batalla diaria, pero gestionable. Sin embargo, nadie puede gestionar por su cuenta una operación de corazón si el sistema público falla. El miedo al desamparo sanitario moviliza mucho más que el encarecimiento del kilo de pescado.

*El ruido” contra el sufrimiento atomizado: La crisis sanitaria cuenta con altavoces potentes (sindicatos, Mareas Blancas) capaces de colapsar el centro de Córdoba. La inflación es un sufrimiento atomizado. No hay una “Marea Blanca de Consumidores” manifestándose los domingos en las Tendillas. Es un malestar silencioso que se mastica en la intimidad del hogar.

La inflación nos quita el dinero; la sanidad nos quita el sueño.

3.- El truco de trilero entre el discurso y el recibo).

En este escenario, la estrategia del Partido Popular se ha centrado en vender a bombo y platillo su “bajada de impuestos” como el bálsamo definitivo contra la inflación, bajo el mantra liberal de que “el dinero está mejor en el bolsillo del ciudadano”.

Sin embargo, en Córdoba capital y su provincia, esta premisa choca frontalmente con la cruda realidad de los recibos ordinarios, destapando una evidente falta de coherencia. Los estrategas juegan con una tramposa “arquitectura del despiste”: “Separar conceptualmente lo que se firma en Sevilla de lo que se paga en los ayuntamientos”.

Lo que el PP promociona (Macropolítica en el BOJA)Lo que el cordobés paga (Micropolítica en el banco)
• Bajada del tramo autonómico del IRPF.• El “basurazo” de Sadeco.
• Bonificación de Sucesiones y Donaciones.• La subida de las tarifas de Emacsa.
• Supresión del canon autonómico del agua.• El incremento de tasas de agua y basura en la Diputación (Emproacsa y Epremasa) para sostener estructuras deficitarias.
• El encarecimiento encubierto de la vivienda a través de tasas locales.

El riesgo de esta estrategia es evidente: El bolsillo del ciudadano carece de formación académica en derecho financiero. Al cordobés le da exactamente igual si el dinero se lo detrae la Junta mediante un impuesto o el Ayuntamiento mediante una tasa pública; el resultado neto es que le queda menos presupuesto para ir al supermercado. Prometer un alivio fiscal histórico mientras el recibo de la basura y el agua experimenta una subida técnica severa, es un tiro en la línea de flotación de la credibilidad popular.

4.- El peligro de la desafección – ( Los cordobeses no son tontos).

Los partidos suelen confiar ciegamente en la fragmentación de la culpa (achacar el agua a la sequía o la basura a la ley estatal de residuos) y en la fidelidad del voto ideológico. Esperan que el pequeño desahogo en la declaración anual de la renta tape el goteo constante y mensual de las tasas locales.

Pero subestimar el tejido social de Córdoba -históricamente observador y analítico- es un error de cálculo peligroso. La disonancia entre el relato macroeconómico y la realidad del cajero automático no suele traducirse en amnesia, sino en un silencioso resentimiento que puede manifestarse de dos formas:

<-El voto de castigo: Un trasvase de electorado hacia opciones más radicales a la derecha (como VOX) o el rearme de las fuerzas de izquierda, que ya utilizan estas subidas locales como bandera electoral.

<-La abstención por hartazgo: El peligroso crecimiento del “todos son iguales”, alimentado por la constatación de que las promesas fiscales se diluyen cuando las empresas públicas municipales necesitan recaudación.

<<Conclusión>>

Lo que hoy vivimos en Córdoba no es una alucinación estadística, es una crisis de coherencia. El modelo andaluz de bajos impuestos que vende la Junta tropieza en los ayuntamientos y en la Diputación con la necesidad puramente matemática de cuadrar las cuentas locales superlativas a costa del ciudadano.

A las puertas del verano, con un clima cordobés que disparará el consumo eléctrico para refrigeración y con la persistente volatilidad de los mercados energéticos, la presión sobre las familias va a arder. La verdad se defiende en la caja del supermercado y la mentira se disfraza en los discursos de campaña. Y el flanco más débil del gobierno local sigue estando, precisamente, en la insalvable distancia que separa el discurso del recibo.

N. B. Imagen. Asfixia económica diaria.

Córdoba, a 28 de mayo de 2026.

Fdo. Enrique García Montoya. (Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S.S.)

Infraestructura Eléctrica en Córdoba – (Bloqueo energético – atropello del IBI)

El veto invisibleque paraliza la provincia y la expropiación fiscal encubierta de los Ayuntamientos.veto, invisible

1.- Realidad Provincial – (Un déficit estructural que nadie quiere asumir).

A día de hoy la provincia de Córdoba sufre un bloqueo energético doble que actúa como freno estructural al desarrollo:

ZonaProblema principalEstado actual (marzo 2026)
Norte (Pedroches)Ausencia de eje de transporte 400 kVInversión de 100 M€ aprobada (Maguilla-Peñarroya-Lancha). Ejecución “a largo plazo” (léase: indefinida).
Sur (Subbética)Saturación crónica de subestaciones y red de media tensiónColapso técnico real. Endesa recibe reclamaciones administrativas por denegación sistemática de puntos de acceso.
CapitalSaturación de nudos de conexión (Lancha/Casillas)Pendiente de ampliación de posiciones por REE para evacuar renovables.

(Nota. Mientras se publicitan récords de fotovoltaica, la energía generada no puede evacuarse, de forma, que el resultado es paradójico, ya que, Córdoba produce electricidad que no puede usar y, al mismo tiempo, impide que sus ciudadanos y empresas la consuman.)

2.- El veto eléctrico al desarrollo urbanístico – (la trampa perfecta).

El colapso de la red se ha convertido en un freno fáctico a los Planes Generales de Ordenación Urbana (PGOU), y, los Ayuntamientos, lejos de presionar a Red Eléctrica o a la Junta, han encontrado en este bloqueo una cómoda coartada:

<-Inviabilidad de licencias: No pueden otorgar licencias de primera ocupación porque no existe boletín de enganche.

<-Costes inasumibles: Las distribuidoras (Endesa) exigen a promotores particulares que financien subestaciones públicas completas.

<-Paradoja renovable: Se genera energía limpia que se “tira” mientras se bloquea el crecimiento residencial e industrial.

3.- Caso crítico – (Sector “Belén”) – (Cabra) – La prueba de cargo contra el Ayuntamiento.

La Subestación Eléctrica de Cabra (SET Cabra) está saturada nominalmente. Los 1,6 M€ invertidos en “digitalización” son un simple parche anti-apagones, porque  no aumentan ni un solo kW disponible para nuevos desarrollos. La nueva subestación compartida con Lucena sigue varada en el limbo administrativo por falta de conexión a las líneas de alta tensión de REE.

4.- La contradicción intolerable – (el atropellodel IBI).

Aquí es donde el cinismo municipal se hace insoportable.

El Ayuntamiento de Cabra (y otros muchos) sigue cobrando IBI Urbano a pleno valor catastral sobre parcelas que, por informe técnico propio, no pueden urbanizarse por falta, básicamente, de suministro eléctrico básico. Es decir:

1.- El propio Ayuntamiento deniega licencias alegando que el suelo no dispone de los servicios básicos que exige el art. 7.2.b del Texto Refundido de la Ley de Suelo (TRLCI).

2.- Al mismo tiempo, exige el IBI como si el suelo ya estuviera urbanizado y servido.

Esta conducta vulnera la jurisprudencia clara del Tribunal Supremo (STS 30/05/2014 y doctrina posterior), ya que, el suelo urbanizable sin servicios reales ni ejecución material debe tributar como rústico.

5. Estrategia de defensa – (tres frentes contra la expropiación fiscal).

A.- Vía Tributaria (frente al Ayuntamiento): Recurso de reposición contra los recibos de 2026, con un argumento central, concretamente, <-la Administración no puede exigir tributación urbana por un suelo al que ella misma niega los servicios básicos que lo convierten en urbano->.

B.- Vía Catastral – (la madre de todas las batallas). Solicitud de subsanación de discrepancias ante la Gerencia del Catastro de Córdoba con base de una prueba  de poder, que reside en el propio informe municipal que deniega la potencia en el Sector Belén.

Si el Catastro reclasifica el suelo como rústico, el Ayuntamiento estará obligado a devolver los ingresos indebidos de los últimos cuatro años.

C.- Vía Ejecutiva. Suspensión de embargos (art. 165.1 LGT) por error material manifiesto en la base imponible.

Conclusión – (la expropiación fiscal encubierta y el verdadero culpable).

Lo que está ocurriendo en Cabra -y en otros municipios de la Subbética- no es un “problema técnico”, sino que es una expropiación fiscal encubierta por parte de Ayuntamientos, que han decidido priorizar la recaudación inmediata sobre la defensa real de sus ciudadanos.

En lugar de exigir a la Junta de Andalucía, a Red Eléctrica y a Endesa una planificación seria de infraestructuras, optan por la vía más cómoda, que consiste en seguir cobrando IBI a precio de suelo urbano sobre parcelas, que, según sus propios informes, no tienen luz para encender una bombilla.

Lo expuesto no es colaboración con el desarrollo, sino que es esquilmar al contribuyente, mientras se esconde detrás de la inoperancia de terceros. El suelo no tiene valor de solar si no tiene vatios. Y el Ayuntamiento que lo sabe y sigue cobrando actúa con dolo.

N.B. Imagen – Refleja una injusticia y un abuso de poder los Ayuntamientos.

Suelo rústico a precio de suelo urbano – expropiación fiscal, y, el verdadero culpable es el Ayuntamiento de turno, que prefiere esquilmar a sus ciudadanos que hacer justicia, siendo el responsable de una expropiación radical  y abusiva.

Córdoba, 30 de marzo de 2026.

Fdo. Enrique García Montoya.

Abogado. ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Valor de Referencia Catastral – (La coraza del Tribunal Constitucional)

El Tribunal Constitucional ha establecido con nitidez y rotundidad, que el Valor de Referencia Catastral (VRC) es constitucional, ya que, en una sentencia unánime, el T. C. avala este sistema como una <-adecuada medición de la riqueza->, poniendo una puerta blindada a posibles impugnaciones genéricas contra la norma.

El inicio de un camino nuevo en una defensa justa es necesario por el cambio en las reglas de juego, de forma, que ya que no podremos no cuestionar la Ley, lo que determina que la defensa, frente a un debilitamiento del valor justicia (C. E. art. 1.), se debe dirigir contra valor asignado a cada inmueble.

1.- Las bases del Tribunal Constitucional – (Una sentencia impositiva).

El Tribunal Constitucional ha fundamentado su decisión en tres bases que todo contribuyente debería conocer:

<-Capacidad Económica (art. 31.1 CE), ya que, la sentencia considera que el VRC no es arbitrario, porque nace de un análisis estadístico de precios reales de notarios y registradores.

<-El Factor de Minoración (0,9), porque la sentencia considera, que ese “margen de seguridad” del 10% es suficiente para absorber posibles desviaciones y garantizar que no se tribute por encima del valor real.

<-Presunción Iuris Tantum, porque para la sentencia el valor se presume cierto, aunque deja un resquisio legal al admitir prueba en contrario, quedando claro, que la carga de la prueba ahora recae una vez más y exclusivamente en el ciudadano impostado por el valor de referencia catastral.

2.- Los caminos de la defensa.

Ante una liquidación basada en un Valor de Referencia superior al precio real de compra, se abren dos vías de defensa y la elección dependerá del perfil de riesgo del ciudadano:

VíaProcedimientoVentajaRiesgo
ConservadoraAutoliquidar por el VRC y solicitar Rectificación.Evita intereses y sanciones.Desembolso inicial de liquidez.
CombativaAutoliquidar por valor de escritura.No se paga de más inicialmente.Intereses de demora y posible expediente sancionador.

(Nota. En la mayoría de los casos, la vía conservadora es la más adecuada y eficiente, pues permitirá impugnar con la tranquilidad de haber cumplido con la obligación tributaria, centrando el debate directamente en la valoración técnica del inmueble.

3.- El punto vulnerable del algoritmo catastral – (La prueba pericial).

El algoritmo del Catastro es ciego frente a la realidad física individualizada, de manera, que la defensa de una impugnación va a depender de que el perito arquitecto en su informe, ponga el foco en lo que el big data catastral no puede ver, así:

1.- Estado de conservación interno, porque el Catastro asume que el inmueble está en estado “normal”, de forma, que las humedades, instalaciones obsoletas o la necesidad de reforma integral son factores que el algoritmo del valor de referencia ignora.

2.-Deficiencias estructurales, ya que ITEs negativas o patologías no aparecen reflejadas en la ficha catastral.

3.- Distribución disfuncional del inmueble, pues pasillos excesivos, habitaciones ciegas o locales con poca fachada que penalizan el valor de mercado real, no se acogen por el valor de referencia catastral.

4.- Cargas y servidumbres y cualquier limitación urbanística que no aparecen reflejadas en el Mapa de Valores del valor de referencia y que por lo tanto no pondera.

4.- La impugnación del valor de referencia – (Los caminos).

Para poder impugnar el valor de referencia la ruta suele ser el siguiente:

<-Fase Administrativa con la presentación de la rectificación con informe pericial detallado. (Prepararse para el silencio o la desestimación sistemática).

<-Vía Económico-Administrativa (TEAR), que seguramente  es el momento clave para revisar cómo elaboró  el Catastro ese valor específico.

<-Vía Contencioso-Administrativa, que es la fase dónde la pericial de parte, ratificada judicialmente, adquiere su máxima importancia frente a la Administración.

<<Una propuesta>>

Si el valor de mercado real es sensiblemente inferior al VRC, es conveniente, no esperar a la liquidación oficial, de forma, que lo más eficaz, antes de firmar la escritura, es buscar un certificado de tasación de una entidad homologada por el Banco de España con fecha cercana al devengo.

(Nota. Tener esta prueba preconstituida hará que la balanza se incline a favor del contribuyente desde el principio del conflicto para poder destruir la presunción iuris tantum que opera en favor del valor de referencia.

N.B. La coraza tejida por el T. C. en favor del Valor de Referencia Catastral en su sentencia obliga a la defensa del contribuyente a demostrar el valor de mercado real, pues el TC ha puesto una puerta blindada a cualquier otra hipótesis de defensa.

Otra vez más al contribuyente se le sitúa en una posición de debilidad frente a la Administración Tributaria-Catastro, imponiéndole la carga de la prueba, cuando debería ser al contrario, ya que, la Administración es la parte más fuerte y la que cuenta con mayores medios de defensa de su posición contributiva, porque sin duda los impuestos son una necesidad para el mantenimiento de los servicios públicos, pero creo sinceramente que los derechos y libertades individuales deben prevalecer, máxime cuando estamos soportando una presión impositiva desaforada, a la que se unen unas condiciones económicas desfavorables para el ciudadano como la inflación y el deterioro de unos servicios públicos en retroceso en cantidad y calidad.

Córdoba, 15 de febrero de 2026.

Enrique García Montoya.

Abogado e Inspector de Trabajo y S.S.

Presidente de Córdoba Abierta (ACOA)

Catastrazo 2026 en Córdoba (Pagaremos más por nuestras casas)

Muchos asociados, clientes y amigos habéis preguntado estos días por el famoso Catastrazo de 2026, porque, sin duda, hay inquietud en las calles de Córdoba, y, con razón, por lo que intentaré explicar de forma clara, sin letra pequeña y como si estuviéramos paseando por la Ciudad, qué está pasando realmente con el valor de nuestras propiedades y cómo va a afectar a nuestro bolsillo este año.

1.- El “Catastrazo” y como nos afecta ahora.

Lo primero es, aclarar que no es un impuesto nuevo, sino una actualización al alza del Valor de Referencia, que lleva oculta una nueva subida de la presión fiscal.

Se puede empezar a explicar así: Imaginemos que una casa es como un coche usado, que tiene un precio por el que podrías venderlo (mercado) y un valor <oficial>, que Hacienda usa para sus cálculos, que es el Valor de Referencia, y, que es un valor mínimo oficial que el Catastro asigna a cada vivienda basándose en los precios de venta de la zona.

-En el año 2026:  “El 16 de diciembre de 2025 se publicaron los nuevos módulos en el BOE, que reflejan una subida generalizada de entre el 4% y el 10% en muchas zonas de Córdoba, debido al incremento de los precios inmobiliarios en los últimos dos años.

-Un ejemplo real: Si compras un piso en el Sector Sur o en Ciudad Jardín por 150.000 euros, pero el Catastro dice que su Valor de Referencia es de 175.000 euros, pagarás  impuestos por 175.000 euros, lo que significa de hecho, que es un impuesto oculto que ignora el precio real que hemos pagado.

2.- El impuesto del valor y la trampa.

El aumento del valor actúa como un impuesto oculto, ya que, al subir la base, pagas más aunque el tipo impositivo no cambie.

**Señalamos los cuatro puntos clave del catastrazo:

A).- Plusvalía Municipal (IIVTNU): “Si vendes o heredas”, el Ayuntamiento de Córdoba aplica unos coeficientes, que por ejemplo, para propiedades adquiridas hace poco (menos de 5 años), el aumento de la base puede llegar al 40%.

B).- Compra de vivienda (ITP): “Si compras una vivienda de segunda mano”, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (8-10% en Andalucía) se calcula sobre este nuevo Valor de Referencia inflado, de manera, que una “ganga” puede acabar costándonos 3.000 euros  más en impuestos de lo previsto.

C).-  Herencias y Donaciones (ISD): “Aunque en Andalucía tenemos bonificaciones muy buenas para hijos y cónyuges (99%), el aumento del valor afecta a los tramos”, y, sobre todo, a parientes más lejanos (tíos/sobrinos).

D).- Impuesto de Patrimonio: Al subir el valor de las propiedades, es más fácil superar el mínimo exento y tener que empezar a pagar este impuesto.

3.- La paradoja de Córdoba (El IBI baja, pero el coste sube).

**Aquí hay dos parte contradictorias:

<-La parte buena: “El Ayuntamiento de Córdoba ha bajado el tipo del IBI un 2% para 2026 (la séptima bajada consecutiva), y, como el IBI usa el Valor Catastral (que no ha cambiado) y no el de Referencia, nuestro recibo del impuesto debería bajar ligeramente.

<-La parte mala: “Esa bajada de 10 o 20 euros en el IBI se ve devorada por la subida de las tasas municipales de Sadeco (basura) y Emacsa (agua)”,y si, además,tienes una vivienda vacía más de dos años, tendremos un recargo del 150% en el IBI.

4.- Resumen de efectos en Córdoba (2026).

ConceptoTendencia¿A quién afecta?
Valor de Referencia⬆️ Sube (4-10%)Compradores, herederos y vendedores.
Plusvalía Municipal⬆️ SubeVendedores y donantes.
ITP (Vivienda usada)⬆️ SubeCompradores.
IBI (Contribución)⬇️ Baja (2%)Todos los propietarios.
Basura y Agua⬆️ SubeTodos los hogares.

5.- Reclamación y propuestas útiles.

*Por supuesto se puede reclamar¡, ya que, no tenemos por qué aceptar un valor teórico que no se ajusta a la realidad de la vivienda (por ejemplo, si nuestro piso está sin reformar y el de al lado sí), aunque hay que medir los costes y los beneficios antes de hacerlo.

*Lo que hay que hacer:

1.- Paga primero y reclama después, y, para evitar multas, autoliquida por el valor oficial teórico.

2.- Buscar un Informe Pericial adecuado para cada caso, lo que es fundamental, ya que debemos demostrar con un tasador que el valor real de mercado es inferior al que dice el Catastro, pues, a más inri, han invertido la carga de la prueba.

3.- Plan de actuación: Si vamos a donar o a heredar, hay que aprovechar las bonificaciones vigentes en Andalucía antes de que los valores sigan subiendo.

<<Conclusión>>

En Córdoba, el Catastrazo 2026 es una maniobra de ingeniería fiscal oculta y regresiva a nuestras libertades y derechos, porque nos bajan un poco el IBI por delante y con publicidad, mientras nos suben la valoración de nuestras propiedades por detrás de forma soterrada y silenciosa, de manera, que se castiga el ahorro y se dificulta el acceso a la vivienda y la transmisión de bienes familiares, lo que implica, sin duda, castigar al ciudadano ahorrador y a su familia.

En ACOA (Córdoba Abierta) seguimos trabajando para que la presión fiscal no asfixie la libertad y la prosperidad de nuestros conciudadanos.

¡No permitamos que la burocracia decida el valor de nuestro esfuerzo!

N.B. El catastrazo viene con un impuesto oculto para todos, de manera, que crece, una vez más, la imposición fiscal hasta que sea imposible prosperar en libertad, cosa que al paso que vamos llegara más pronto que tarde.

Es muy simple, pagaremos más por nuestras casas.

Córdoba, 11 de enero de 2026.

Fdo. Enrique García Montoya.

Abogado e Inspector de Trabajo y S.S.

Presidente de Córdoba Abierta -ACOA-.