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Valor de Referencia Catastral – (La coraza del Tribunal Constitucional)

El Tribunal Constitucional ha establecido con nitidez y rotundidad, que el Valor de Referencia Catastral (VRC) es constitucional, ya que, en una sentencia unánime, el T. C. avala este sistema como una <-adecuada medición de la riqueza->, poniendo una puerta blindada a posibles impugnaciones genéricas contra la norma.

El inicio de un camino nuevo en una defensa justa es necesario por el cambio en las reglas de juego, de forma, que ya que no podremos no cuestionar la Ley, lo que determina que la defensa, frente a un debilitamiento del valor justicia (C. E. art. 1.), se debe dirigir contra valor asignado a cada inmueble.

1.- Las bases del Tribunal Constitucional – (Una sentencia impositiva).

El Tribunal Constitucional ha fundamentado su decisión en tres bases que todo contribuyente debería conocer:

<-Capacidad Económica (art. 31.1 CE), ya que, la sentencia considera que el VRC no es arbitrario, porque nace de un análisis estadístico de precios reales de notarios y registradores.

<-El Factor de Minoración (0,9), porque la sentencia considera, que ese “margen de seguridad” del 10% es suficiente para absorber posibles desviaciones y garantizar que no se tribute por encima del valor real.

<-Presunción Iuris Tantum, porque para la sentencia el valor se presume cierto, aunque deja un resquisio legal al admitir prueba en contrario, quedando claro, que la carga de la prueba ahora recae una vez más y exclusivamente en el ciudadano impostado por el valor de referencia catastral.

2.- Los caminos de la defensa.

Ante una liquidación basada en un Valor de Referencia superior al precio real de compra, se abren dos vías de defensa y la elección dependerá del perfil de riesgo del ciudadano:

VíaProcedimientoVentajaRiesgo
ConservadoraAutoliquidar por el VRC y solicitar Rectificación.Evita intereses y sanciones.Desembolso inicial de liquidez.
CombativaAutoliquidar por valor de escritura.No se paga de más inicialmente.Intereses de demora y posible expediente sancionador.

(Nota. En la mayoría de los casos, la vía conservadora es la más adecuada y eficiente, pues permitirá impugnar con la tranquilidad de haber cumplido con la obligación tributaria, centrando el debate directamente en la valoración técnica del inmueble.

3.- El punto vulnerable del algoritmo catastral – (La prueba pericial).

El algoritmo del Catastro es ciego frente a la realidad física individualizada, de manera, que la defensa de una impugnación va a depender de que el perito arquitecto en su informe, ponga el foco en lo que el big data catastral no puede ver, así:

1.- Estado de conservación interno, porque el Catastro asume que el inmueble está en estado “normal”, de forma, que las humedades, instalaciones obsoletas o la necesidad de reforma integral son factores que el algoritmo del valor de referencia ignora.

2.-Deficiencias estructurales, ya que ITEs negativas o patologías no aparecen reflejadas en la ficha catastral.

3.- Distribución disfuncional del inmueble, pues pasillos excesivos, habitaciones ciegas o locales con poca fachada que penalizan el valor de mercado real, no se acogen por el valor de referencia catastral.

4.- Cargas y servidumbres y cualquier limitación urbanística que no aparecen reflejadas en el Mapa de Valores del valor de referencia y que por lo tanto no pondera.

4.- La impugnación del valor de referencia – (Los caminos).

Para poder impugnar el valor de referencia la ruta suele ser el siguiente:

<-Fase Administrativa con la presentación de la rectificación con informe pericial detallado. (Prepararse para el silencio o la desestimación sistemática).

<-Vía Económico-Administrativa (TEAR), que seguramente  es el momento clave para revisar cómo elaboró  el Catastro ese valor específico.

<-Vía Contencioso-Administrativa, que es la fase dónde la pericial de parte, ratificada judicialmente, adquiere su máxima importancia frente a la Administración.

<<Una propuesta>>

Si el valor de mercado real es sensiblemente inferior al VRC, es conveniente, no esperar a la liquidación oficial, de forma, que lo más eficaz, antes de firmar la escritura, es buscar un certificado de tasación de una entidad homologada por el Banco de España con fecha cercana al devengo.

(Nota. Tener esta prueba preconstituida hará que la balanza se incline a favor del contribuyente desde el principio del conflicto para poder destruir la presunción iuris tantum que opera en favor del valor de referencia.

N.B. La coraza tejida por el T. C. en favor del Valor de Referencia Catastral en su sentencia obliga a la defensa del contribuyente a demostrar el valor de mercado real, pues el TC ha puesto una puerta blindada a cualquier otra hipótesis de defensa.

Otra vez más al contribuyente se le sitúa en una posición de debilidad frente a la Administración Tributaria-Catastro, imponiéndole la carga de la prueba, cuando debería ser al contrario, ya que, la Administración es la parte más fuerte y la que cuenta con mayores medios de defensa de su posición contributiva, porque sin duda los impuestos son una necesidad para el mantenimiento de los servicios públicos, pero creo sinceramente que los derechos y libertades individuales deben prevalecer, máxime cuando estamos soportando una presión impositiva desaforada, a la que se unen unas condiciones económicas desfavorables para el ciudadano como la inflación y el deterioro de unos servicios públicos en retroceso en cantidad y calidad.

Córdoba, 15 de febrero de 2026.

Enrique García Montoya.

Abogado e Inspector de Trabajo y S.S.

Presidente de Córdoba Abierta (ACOA)

Procedimiento Abreviado LJCA (Uso y abuso recurrente por algunos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo)

El fundamento de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho es la aplicación justa de la ley, de manera, que cuando cualquier poder público se salta la ley, la democracia entra en fase de destrucción.

Viene esto al caso, porque es un hecho patente y probado que algunos Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Córdoba han optado por aplicar de forma recurrente el Procedimiento Abreviado del art. 78 de la LJCA, cuando según la Ley de la Jurisdicción en su art. 42.2 deberían de aplicar el Procedimiento Ordinario, que tiene mayores garantías de defensa para el recurrente.

Lo dicho, produce frustración, sobre todo cuando se enfrenta uno a  situaciones repetitivas en las que los recursos no surten efecto y, además, se imponen costas, lo que genera una sensación de injusticia, así que, profundizaremos un poco en este asunto:

**Cuando se interponen varias pretensiones en un recurso contencioso-administrativo, *algunas de las cuales son evaluables económicamente y *otras no evaluables económicamente, el procedimiento ordinario debe ser utilizado, ya que los tribunales deben garantizar una tutela efectiva, que no puede resolverse con garantías en un procedimiento abreviado. (Art. 42.2. de la LJCA).

El procedimiento abreviado (art. 78 de la LJCA) solo será aplicable, si todas las pretensiones se refieren a aspectos evaluables económicamente sin involucrar derechos o cuestiones no valorables.

El artículo 42.2 de la LJCA establece, que cuando se plantea un recurso contencioso-administrativo con *pretensiones no evaluables económicamente y *una pretensión evaluable económicamente, la cuantía del recurso es indeterminada. Y, en consecuencia, se debe aplicar el procedimiento ordinario, independientemente de la cuantía de la pretensión evaluable.

El artículo 42.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece lo siguiente:

 Cuando se trate de pretensiones no evaluables económicamente, la cuantía será indeterminada, sin perjuicio de la cuantía de las pretensiones evaluables económicamente. En tal caso, se tramitará el recurso por el procedimiento ordinario.

Dicho de otra forma, que cuando el recurso contiene varias pretensiones, de las cuales algunas son evaluables económicamente y otras no lo son, “la cuantía se considera indeterminada” para efectos procesales y ´-siempre se tramitará por el procedimiento ordinario-, tal como se establece en el artículo 42.2. de la LJCA.

***Procedimiento Ordinario.

El procedimiento ordinario se aplica en estos casos debido a la indeterminación de la cuantía del recurso. A pesar de que se pueda evaluar económicamente una de las pretensiones, las pretensiones no evaluables modifican la determinación de la cuantía del recurso, lo que implica que el procedimiento será ordinario. Este procedimiento es más detallado y con plazos más largos en comparación con el procedimiento abreviado, suponiendo mayores garantías de defensa.

***Procedimiento Abreviado.

El procedimiento abreviado (art. 78 de la LJCA) se aplica solo cuando la cuantía del recurso no excede de 30.000 euros, y en casos en los que todas las pretensiones sean evaluables económicamente. Sin embargo, cuando existen pretensiones no evaluables económicamente, no se podrá utilizar el procedimiento abreviado, incluso si la pretensión evaluable es inferior a los 30.000 euros.

En definitiva, cuando, por ejemplo, se plantea un único recurso contencioso-administrativo con tres pretensiones (una evaluable económicamente y dos no evaluables), el artículo 42.2 de la LJCA establece que la cuantía del recurso será indeterminada, lo que implica, que el recurso deberá tramitarse por el procedimiento ordinario, sin importar la cuantía de la pretensión evaluable económicamente.

El problema real aparece, cuando el Juzgado se inclina siempre sin motivación razonable a aplicar el Procedimiento Abreviado, citando al recurrente a juicio oral, de forma, que, aunque se recurra nadie libra al justiciable de acudir a un acto oral donde sus derechos fundamentales y la ley aplicable son preteridos, dictándose una sentencia irrecurrible por ley, lo que causa un déficit total en su tutela judicial efectiva, causado a la parte afectada indefensión manifiesta.

En la práctica diaria se puede comprobar, que eso es lo que hay, de manera que se impone la ley subjetiva del Juzgado frente a una aplicación justa de la ley, que respete el “valor justicia constitucional”. (Art. 1.1. C. E.).

N.B. El Procedimiento Abreviado de la LJCA es de uso y abuso recurrente por algunos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba, con todos los efectos negativos que ello conlleva.

Nuestro Estado Social y Democrático de Derecho se basa en la aplicación justa de la ley, de manera, que cuando cualquier poder público se salta la ley, la democracia entra en fase de destrucción.

Córdoba, a 8 de enero de 2025

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Impuesto a los Ricos y a los Bancos – Silencio ante el Catastrazo (IBI – Plusvalía municipal – no va más)

Los impuestos a los ricos y los bancos están levantando una gran polvareda, resultando algo normal porque los supuestos paganos tienen medios de todas clases para protestar, pero llama  mucho la atención, que las subidas de impuestos municipales (IBI, Plusvalía, etc.) que afectan y graban a la mayoría de españoles están sumidos en un silencio oprobioso, de manera, que la gran mayoría de políticos de todos los partidos, empezando por los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, callan y otorgan, así que, nadie se llame a engaño, ya que, en el expolio al ciudadano medio de a pie todos están de acuerdo.

No hay más que recordar la Sentencia del T. C. que declaró nulos de pleno derecho los artículos de la Ley de Haciendas Locales referidos al cálculo del impuesto de incremento del valor de los terrenos municipal. Es público y notorio que todos los Ayuntamientos y sus políticos se echaron a llorar porque era la ruina de todos ellos, así que, en vez de celebrar una sentencia histórica han conseguido que cualquier ciudadano pague la plusvalía, sí o sí.

Ahora, con el Catastrazo silente y perverso del Gobierno Central todos los impuestos municipales se dispararán, aunque eso sí, hay que guardar silencio por narices y a pagar, pues está en juego el bienestar de una clase política, que está convencida, que ordeñar al ciudadano es un derecho divino indiscutible y destinado al bien común, que esos políticos administran sin responder nunca de sus gastos, aunque sean innecesarios, superfluos y se dilapiden sin ton ni son.

Aquí, de cara a las elecciones municipales, solo para empezar, una propuesta:

que los impuestos municipales bajen en la misma cuantía que sube el catastrazo del Gobierno”.

N.B. El silencio de los políticos sobre el CATASTRAZO DEL GOBIERNO es algo inaceptable y solo demuestra, que en las próximas elecciones municipales hay que votar con el bolsillo y a las personas.

Seguro que la gran mayoría de los cordobeses ya saben lo que tienen que hacer en las elecciones municipales, ya que, votar el Catastrazo es pegarse un tiro en cada pie.

Córdoba, a 13 de octubre de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Resoluciones judiciales – Hechos probados (Motivación fáctica y jurídica)

Se observa, cada vez más, que algunas resoluciones judiciales, quizás, demasiadas, pasan de ofrecer una justificación fáctica de su contenido, careciendo de hechos probados, por lo que se limitan en la fundamentación jurídica a ofrecer una suerte de conclusión más normativa que fáctica y completamente subjetiva, por la que descartan las pretensiones de alguna de las partes, pero no precisan ni las premisas internas ni externas de las mismas, careciendo de un relato fáctico determinante de su contenido jurídico. En resumen, no se sabe cuales son los hechos probados, que han llevado al juzgador a dictar su resolución, siendo todo una conclusión subjetiva injustificada sin hechos que le sirvan de soporte.

Los jueces no pueden disponer de una libertad sin reglas, ya que, toda resolución, sea favorable o adversa a las partes, exige un deber de análisis de todos los elementos aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización.

El deber de justificación de las razones fácticas y jurídicas de cualquier resolución judicial es ineludible siempre, de forma, que su omisión constituye una corruptela judicial, que impide a la parte interesada interponer un recurso fundado y al tribunal superior realizar un examen completo y riguroso de dichas resoluciones.

Ocurre, sin embargo, que en ocasiones algunas-demasiadas resoluciones carecen de fundamente fáctico, realizándose después en los fundamentos de derecho razonamientos fácticos infundados y de carácter subjetivo.

Lo único cierto es que los hechos clara y precisamente determinados constituyen el punto de partida de todo razonamiento decisorio, siendo el primer y fundamental elemento de la pre -comprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.

De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues es la única fuente de la que el juez o tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa.

Sin embargo, ocurre en la práctica diaria judicial, que el fundamento fáctico de las resoluciones es prácticamente inexistente, tal como sucede, por ejemplo, abierto, con autos penales de sobreseimiento y con sentencias no recurribles (por la cuantía o cualquier otra causa) en los órdenes social y/o contencioso administrativo.

Es verdad, que el exceso de asuntos a resolver constituye un obstáculo a veces insalvable, pero, es más cierto, que los ciudadanos que acuden a la justicia, en muchas ocasiones obligados por resoluciones administrativas injustas, si o si, deben ser resarcidos en su objetivo de pedir justicia ante el poder judicial y, sin duda, uno de esos resarcimientos es el derecho a obtener una resolución judicial bien fundada en sus hechos y fundamentos de derecho, de forma, que aunque la resolución del juez o tribunal no se pueda recurrir, el ciudadano tiene un derecho legítimo a conocer los fundamentos fácticos y jurídicos por los que su pretensión ha sido desestimada, no siendo esta  una cuestión menor, pues lo que está en juego es la confianza del pueblo en su justicia y la seguridad y fe de que nuestro Estado Social y Democrático de Derecho  funciona.

N.B. Es cierto, que ocurre, que algunas resoluciones judiciales carecen de hechos probados y de motivación fáctica, siendo en los fundamentos de derecho donde el juez o tribunal realiza una inferencia fáctica, que necesariamente es subjetiva y solo jurídica, pareciendo que los mismos disponen de una libertad sin reglas, lo que, desde luego, no es conforme con el respeto a la Ley, que  consagran los arts. 9, 10, 24,103 y cc. de la Constitución vigente de 1978, que ha establecido en España un Estado Social y Democrático de Derecho.

La cuestión planteada no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicación justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el español que acude al poder judicial, tiene un derecho legítimo a conocer los fundamentos fácticos y jurídicos por los que su pretensión ha sido desestimada, pues la Constitución dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo.

Córdoba, a 25 de mayo de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

El Subalterno – D. Tancredo – T. J. U. E. (millones de achicharrados)

Esta es una historia de mucho miedo y de muchas traiciones, donde los autores responsables del latrocinio legal se escudan insidiosamente en el “bien común”, pero sin nunca dar la cara y, además, por supuesto, sin responsabilidad personal alguna, pues todos ellos se consideran impunes (y de hecho lo son), aunque el daño acusado a España, a los españoles y a cualquier interesado-perjudicado en sus derechos ha sido incalculable, habiéndose violado derechos y libertades fundamentales garantizadas en la Constitución Española.

La SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 27 de enero de 2022 (TJUE; 27-01-2022. Asunto C-788/19. Modelo 720. {La legislación nacional que obliga a los residentes fiscales en España a declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero es contraria al Derecho de la Unión. Incumplimiento de Estado. Artículo 258 TFUE. Libertad de circulación de capitales. Obligación de información sobre bienes o derechos poseídos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (EEE). Libre circulación de los trabajadores}) ha venido a restaurar la justicia ante un espolio tremendo, aunque los autores [-el Subalterno, D. Tancredo y todos los corifeos quedarán impunes y los españoles y demás perjudicados aparrillados a fuego lento, se las verán y desearán para conseguir la justicia efectiva-] quedarán impunes y sin responsabilidad personal de clase alguna.

Por si faltara algo, además, una amnistía fiscal vergonzosa declarada inconstitucional por el T. C., aunque, quizás, un poco tarde y, también, sin responsabilidad alguna para sus autores, que eran los mismos, que manejaban la parrilla del Modelo 720 con todas sus consecuencias nefastas para los españoles, especialmente, la clase media.

Ahora, solo queda la reparación por el Estado de todo el daño causado -por un Ministro de Hacienda y su Jefe que lo nombró, junto con todos aquellos diputados que votaron  a favor o no se opusieron al expolio-, con exigencias de responsabilidad personal, aunque, visto lo visto, a esas víctimas del desafuero legal les queda un largo y doloroso camino para conseguir la reparación de los daños que se les han causado (de todos), ya que, solo pensar en una reclamación patrimonial contra el Estado (Ministerio de Hacienda) a cualquier abogado se le ponen los pelos erizados, sobre todo, cuando tiene que explicar al interesado la duración  del procedimiento y el costo del mismo (económico, social, familiar, psicológico, etc.).

Menos mal que estamos en Europa y de vez en cuando suena la flauta de la libertad, de manera, que ahora solo queda, que nuestros jueces y tribunales asuman la doctrina de la sentencia referida del TJUE y empiecen a dictar resoluciones con rapidez restaurando el orden jurídico conculcado, dejando, por supuesto, a un lado toda exigencia formal que impida reparar totalmente el daño causado.

(Nota: El asunto de las plusvalías municipales es un malísimo precedente, que espero no se repita en este caso, aunque, sinceramente, una depresión profunda se apodera de mi).

Por otro lado, hay que dejar claro, que los autores del desaguisado (el Subalterno, D. Tancredo y todos los corifeos) deben quedar estigmatizados para siempre, pues no solo han causado un daño tremendo a España, sino que, también, han violado la Constitución Española y han denostado, parapetándose insidiosamente en el bien común, los derechos y libertades de todos los españoles, siempre con toda impunidad y a sabiendas de ella.

Por último, debe quedar claro, que el responsable siempre es el manda, el que tiene el poder delgado del Pueblo y lo ejerce indebidamente contra su propio Pueblo (arts. 1. y cc. C. E.)

N.B. Los millones de españoles y demás perjudicados, achicharrados a fuego lento en la parrilla inconstitucional del Subalterno, de D. Tancredo y todos sus corifeos, en sus derechos y libertades, según ha reconocido y dictaminado el T. J. U. E. en la sentencia referida, ahora solo esperan que se haga justicia, de forma, que solo hace falta que se cumpla la SENTENCIA en sus justos términos y se repare la injusticia.

Quizás, peque de ingenuo y de olvidadizo, pero por algún sitio hay que empezar, ya que, España no puede ser una sociedad cautiva de poderes públicos que actúan al margen de la Ley y sobre ella, donde los derechos y libertades constitucionales son ignorados sin más, y,  además, sin que se pueda acudir a la justicia, porque incluso los representantes elegidos del Pueblo soberano no estás legitimados, según  dice el Tribunal Supremo, porque, entonces, la sociedad civil está en vías de destrucción.

Si no levantamos la voz y reclamamos nuestras libertades, prevalecerá la injusticia implantada por unos pocos frente a todos, así que, sabiendo lo que hay, luego que nadie se queje, si se queda solo en la injusticia prevalente y autoritaria.

Córdoba, a 29 de enero de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.