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Inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E Crim. – Autos de sobreseimiento libre del Juzgado de Instrucción (Denuncia del exceso de poder legal del Juez Instructor)

Casi a diario ocurre, que un Juez de Instrucción dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso alguno.

La casación es, difícilmente, planteable, ya que, el art. 848 de la L. de E. Crim. dice literalmente:

“Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada“.

*El R. de Queja intentado ante el T. S. naufragará por Ley.

*El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratificado por España en 1977, es una norma supranacional, que no se puede obviar.

Por otro lado, se puede decir lo que quiera, pero el Auto de Sobreseimiento Libre confirmado en apelación (con más o menos razón) es la prueba fehaciente de un poder que se puede considerar omnímodo e inexpugnable, cuando se fundamenta en la falta de imputación fundada.

Es cierto, que las Audiencias Provinciales, a veces, aunque pocas, revocan el auto de sobreseimiento libre ordenando seguir el procedimiento o la apertura del juicio oral.

También es cierto, que las revocaciones de esos autos son infrecuentes, máxime, cuando se utilizan por el Juez de Instrucción todos los lugares comunes inhabilitantes para cualquier defensa, como pueden ser, *la apelación al principio de la intervención mínima del derecho penal, *la aplicación desmesurada del principio de presunción del inocencia basada en la intervención directa del Juez Instructor en las diligencias de investigación, sobre todo, las de carácter personal o pericial, sin excluir documentales sujetas, si o si, a varias interpretaciones, que haberlas ahílas, solo por citar los escollos más comunes, aunque la relación en la práctica judicial puede ser inacabable.

Por lo dicho, no cabe duda, que el art. 848 de la L. E. Crim. reproducido puede ser inconstitucional y/o contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos por falta de un recurso “efectivo” aceptable y, sin duda, legítimo en estos casos.

{Incluso, la simple duda del Juzgador de Instrucción carente de un fundamente fáctico y/o jurídico suficiente no puede ser bastante, ya que, como ha dicho el T. S. en varias sentencias: “El Juzgado de Instrucción incumple su deber de explicitar las razones de lo decidido, porque al tratarse de un Auto de sobreseimiento y archivo, resulta imprescindible, un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas y jurídicas que descartan la hipótesis de la pretensión penal de la parte”.

Dicho de otra forma, los jueces no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos de la acusación. En resumen, el fallo del Auto recurrido no puede descansar exclusivamente en razonamientos jurídicos, que se basan  exclusivamente en la simple convicción personal del Juez Instructor sin otro fundamento probatorio que su voluntad, un valor basado en la arbitrariedad, incluso aunque se esté en fase de instrucción o investigación, teniendo por todo ello, el auto recurrido en apelación falta de motivación, vulnerando los arts. 9 (prohibición de la arbitrariedad), 24  y 120 (exigencia de motivación y tutela judicial efectiva) de la C. E.}

Especial importancia y significación tiene el asunto, cuando se trata de un ciudadano de a pie, que litiga contra una Administración Pública en la que se dictan por sus autoridades y funcionarios resoluciones posiblemente prevaricadoras, y, donde el Juez Instructor dicta auto de sobreseimiento libre sin más, al entender con más o menos razones (fácticas y/o jurídicas) o sin ninguna de ellas, basándose solo en su convicción personal, que no existen indicios de ilícito penal.

Es cierto, así mismo, que se puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, aunque, dado su funcionamiento extremadamente lento y de criterios restrictivos, el ciudadano está en malísima posición para ejercitar una defensa eficaz.

CONCLUSIÓN:

Por todo lo expuesto, el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige una revisión legal acorde a nuestra Constitución y a nuestro Estado Social y de Derecho que la misma consagra, pues, se vea como se vea, es una norma restrictiva de derechos y libertades fundamentales del ciudadano español.

N.B. La posible inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E. Crim., cuando se trata de Autos de sobreseimiento libre de los Juzgados de Instrucción no es algo sin importancia, ya que, evidencia la existencia de un exceso de poder legal del Juez Instructor.

Es un hecho patente y ocurre casi a diario, que un Juez de Instrucción dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso “efectivo” alguno.

La cuestión planteada no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicación justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el español que acude al poder judicial, debe tener siempre un derecho legítimo a disponer de un “recurso efectivo”, que siempre debería quedar en manos del Tribunal Supremo, ya que, aunque sea objeto de críticas de excesiva e injustificada dureza, lo cierto es, que en Él están los mejores jueces, aunque desgraciadamente por su numero cerrado no sean todos, y, para los ciudadanos particulares, españoles de a pie, sería una garantía inestimable, haciéndose realidad la eficacia suprema de la Constitución, que dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo.

Córdoba, a 20 de junio de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Resoluciones judiciales – Hechos probados (Motivación fáctica y jurídica)

Se observa, cada vez más, que algunas resoluciones judiciales, quizás, demasiadas, pasan de ofrecer una justificación fáctica de su contenido, careciendo de hechos probados, por lo que se limitan en la fundamentación jurídica a ofrecer una suerte de conclusión más normativa que fáctica y completamente subjetiva, por la que descartan las pretensiones de alguna de las partes, pero no precisan ni las premisas internas ni externas de las mismas, careciendo de un relato fáctico determinante de su contenido jurídico. En resumen, no se sabe cuales son los hechos probados, que han llevado al juzgador a dictar su resolución, siendo todo una conclusión subjetiva injustificada sin hechos que le sirvan de soporte.

Los jueces no pueden disponer de una libertad sin reglas, ya que, toda resolución, sea favorable o adversa a las partes, exige un deber de análisis de todos los elementos aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización.

El deber de justificación de las razones fácticas y jurídicas de cualquier resolución judicial es ineludible siempre, de forma, que su omisión constituye una corruptela judicial, que impide a la parte interesada interponer un recurso fundado y al tribunal superior realizar un examen completo y riguroso de dichas resoluciones.

Ocurre, sin embargo, que en ocasiones algunas-demasiadas resoluciones carecen de fundamente fáctico, realizándose después en los fundamentos de derecho razonamientos fácticos infundados y de carácter subjetivo.

Lo único cierto es que los hechos clara y precisamente determinados constituyen el punto de partida de todo razonamiento decisorio, siendo el primer y fundamental elemento de la pre -comprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.

De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues es la única fuente de la que el juez o tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa.

Sin embargo, ocurre en la práctica diaria judicial, que el fundamento fáctico de las resoluciones es prácticamente inexistente, tal como sucede, por ejemplo, abierto, con autos penales de sobreseimiento y con sentencias no recurribles (por la cuantía o cualquier otra causa) en los órdenes social y/o contencioso administrativo.

Es verdad, que el exceso de asuntos a resolver constituye un obstáculo a veces insalvable, pero, es más cierto, que los ciudadanos que acuden a la justicia, en muchas ocasiones obligados por resoluciones administrativas injustas, si o si, deben ser resarcidos en su objetivo de pedir justicia ante el poder judicial y, sin duda, uno de esos resarcimientos es el derecho a obtener una resolución judicial bien fundada en sus hechos y fundamentos de derecho, de forma, que aunque la resolución del juez o tribunal no se pueda recurrir, el ciudadano tiene un derecho legítimo a conocer los fundamentos fácticos y jurídicos por los que su pretensión ha sido desestimada, no siendo esta  una cuestión menor, pues lo que está en juego es la confianza del pueblo en su justicia y la seguridad y fe de que nuestro Estado Social y Democrático de Derecho  funciona.

N.B. Es cierto, que ocurre, que algunas resoluciones judiciales carecen de hechos probados y de motivación fáctica, siendo en los fundamentos de derecho donde el juez o tribunal realiza una inferencia fáctica, que necesariamente es subjetiva y solo jurídica, pareciendo que los mismos disponen de una libertad sin reglas, lo que, desde luego, no es conforme con el respeto a la Ley, que  consagran los arts. 9, 10, 24,103 y cc. de la Constitución vigente de 1978, que ha establecido en España un Estado Social y Democrático de Derecho.

La cuestión planteada no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicación justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el español que acude al poder judicial, tiene un derecho legítimo a conocer los fundamentos fácticos y jurídicos por los que su pretensión ha sido desestimada, pues la Constitución dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo.

Córdoba, a 25 de mayo de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

La bula política y otros disparates (igualdad ante la Ley – respeto a la misma por los poderes públicos)

El viernes, 22 de octubre de 2021, la Comisión Permanente del CGPJ ha emitido un comunicado, en relación con la declaración publicada en redes sociales por la ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030 sobre los efectos de la sentencia condenatoria dictada contra el diputado del grupo parlamentario Unidas Podemos Alberto Rodríguez, que dice lo siguiente:

<< La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha aprobado hoy el siguiente comunicado: 

“La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, reunida hoy en sesión extraordinaria, ha tomado conocimiento de la declaración publicada por la ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030, Ione Belarra, en su cuenta en la red social Twitter (@ionebelarra), que dice textualmente que (el diputado del grupo parlamentario Unidas Podemos) Alberto Rodríguez fue condenado a pesar de que las pruebas demuestran que él no estuvo allí. El objetivo era quitarle el escaño El Supremo presiona a la Presidencia del Congreso para retirárselo, aunque ambos saben que no es lo que dice la sentencia. Prevaricación

La Comisión Permanente considera que estas manifestaciones merecen un absoluto y rotundo rechazo, si cabe con mayor intensidad y rotundidad que en otras ocasiones, especialmente porque más allá de generar una sospecha inaceptable respecto del proceder del más alto tribunal de la Nación, llegan a atribuir la comisión de un delito a sus magistrados, afirmación que excede absolutamente los límites del derecho a la libertad de expresión, máxime cuando quien realiza esas manifestaciones es un miembro del Poder Ejecutivo, lo que sitúa las relaciones entre dos poderes del Estado en un plano completamente indeseable. 

El Consejo General del Poder Judicial, órgano de gobierno del mismo, en su condición de garante de la independencia judicial, no puede por menos que expresar su profundo malestar porque tales declaraciones hayan sido formuladas por un miembro del Gobierno de la Nación, a lo que se añade el hecho de que son ya varias las ocasiones a lo largo del presente mandato del CGPJ en las que ha tenido que pronunciarse en este sentido.

Es por tanto necesario recordar que, como es público, notorio y reconocido, el Tribunal Supremo y el resto de los Juzgados y Tribunales españoles, a lo largo del tiempo, han dado sobradas muestras de su independencia, imparcialidad y objetividad, cualquiera que sea la posición política o social de los enjuiciados, como no podía ser de otra manera por quienes han prometido o jurado cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; y resulta imprescindible asimismo reafirmar una vez más que la actuación del Poder Judicial, institución esencial en toda sociedad democrática, persigue en todo momento el cumplimiento de la Ley y la defensa de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos españoles, fundamento de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 

Por último, el Consejo General del Poder Judicial vuelve a hacer un llamamiento, especialmente a quienes ostentan cargos de responsabilidad del máximo nivel, a que no menoscaben la imagen de quienes día a día velan por los derechos y garantías de que gozan todos los españoles en su condición de ciudadanos de un Estado de Derecho, recordándoles que la primera obligación de un responsable público es no contribuir al desprestigio de las instituciones democráticas y, dentro de ellas, el Poder Judicial

El acuerdo ha sido aprobado con los votos del presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Carlos Lesmes; y de los vocales José Antonio Ballestero, Nuria Díaz, Juan Manuel Fernández y Juan Martínez Moya. Los vocales Álvaro Cuesta, Rafael Mozo y Pilar Sepúlveda han votado en contra. >>

***Twitter

Alberto Rodríguez fue condenado a pesar de las pruebas que demuestran que él no estuvo allí. El objetivo era quitarle el escaño. El Supremo presiona a la Presidencia del Congreso para retirárselo, aunque ambos saben que no es lo que dice la sentencia. Prevaricación. 6:20 p. m. · 22 oct. 2021·Twitter for iPhone.

N.B.  Solo un pequeño comentario hoy, ya que, con leer el Comunicado del CGPJ se adivina la bula política y cualquier disparate:

La igualdad ante la ley y el respeto a la misma por todos, sin exclusión alguna, incluidos en primer lugar los poderes públicos,  que consagra e impone la Constitución Española (arts. 9, 10 y 14), han quedado reflejadas en el Comunicado de la Comisión Permanente del C. G. P. J., es decir, del Poder Judicial.

La desigualdad existente, puesta de manifiesto, entre políticos aforados-privilegiados y el resto de los españoles, supera cualquier comparación y comentario que se quiera hacer, entrando en la jungla profunda del disparate, así:

¿Si cualquier español de a pie acusa de prevaricación, con publicidad, a un Magistrado/os del Tribunal Supremo, le pasaría algo o no?

En esas estamos, de forma, que como diría un ilustre personaje:

Pues, -eso-.

Las querellas ahora van a contramano, es decir, en dirección contraria.

Córdoba, a 24 de octubre de 2021

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.