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Elecciones Municipales – Seguridad Jurídica e Información Veraz (votar sin saber y sin ley)

Es algo patente, que se votará en las elecciones municipales en un clima agobiante de inseguridad jurídica, pues si alguien es capaz de decir que ley se aplicará mañana, sin la menor duda, es un soñador o un trolero compulsivo.

Dicho  lo anterior, solo nos queda poder votar con información veraz, de manera, que habría que pedir a los equipos de gobierno de las Corporaciones Locales total transparencia en sus ingresos y “gastos” para sí saber que votar o no votar.

**Los gastos se deberían explicar con nitidez comprensible por los Equipos de Gobierno Municipal, así:

*El importe de los gastos de personal de funcionarios y empleados laborales de las Corporación Local y de todas sus empresas, fundaciones y asociaciones locales de cualquier tipo, sean con ánimo de lucro o sin él.

*El importe de los gastos (coste real) asignados a cada concejal (o diputado provincial), a cada grupo político municipal o provincial y a cada uno de los trabajadores contratados por los grupos políticos con cargo al presupuesto municipal.

*El numero de asesores contratados, su retribución, su función y su lugar de trabajo en la corporación, con especial explicación de por que grupo político ha sido contratado y/o si ha sido contratado por el Gobierno de la Corporación su número, función y retribución.

*Los gastos por dietas de viaje y estancias en hoteles o asimilados de cada concejal y de cada año de la presente Corporación Local, así como, el objeto del viaje o reunión y sus beneficios y efectos para el Ayuntamiento o Diputación y si se han presentado informes y justificantes de gastos.

*Los gastos detallados de todos los coches o vehículos al servicio de los concejales y de cada miembro del equipo de gobierno, incluidos los gastos de personal.

*Los gastos realizados en inversiones municipales cada año de la presente corporación, distinguiendo entre gastos ejecutados y comprometidos sin ejecutar.

*Los gastos realizados por la Corporación en pago de indemnizaciones, multas o similares efectuados cada año en la presente legislatura municipal o provincial.

*Los gastos llevados a cabo en subvenciones, de cualquier clase que sean, con concreción anual y determinación de sus destinatarios.

*Los gastos anuales de cada empresa, asociación, fundación, etc. municipal, con  determinación de las aportaciones anuales del ayuntamiento o diputación a cada una de ellas.

*La deuda real de la Corporación Local y sus condiciones de pago, así como, sus intereses; detallándose, además, el capital y los interés pagados cada año de legislatura municipal y su concepto y/o finalidad.

*Todos los gastos de la Corporación destinados a otros fines con su concreción anual.

**Los ingresos lo mismo, debiendo explicar los Equipos de Gobierno Municipal de donde salen con total transparencia.

**Siendo evidente, que la seguridad jurídica está en franco deterioro, es elemental, que una información veraz de todos los candidatos (de sus propuestas y promesas) que se presentan a las elecciones municipales debe se algo ineludible, pues los ciudadanos deben conocer lo que votan y porque.

Es cierto, que las “promesas electorales no se suelen cumplir”, pero entre no tener nada a tener algo que sea verdad hay un trecho que, sin duda, beneficia al ciudadano votante, ya que, si tiene una información veraz  por lo menos podrá elegir a quien votar.

Mientras tanto el sistema electoral vigente en España es necesario cambiarlo, pues eso de que unos pocos de cada partido elijan con criterios de sumisión al autócrata de turno, está llevando a una pérdida de libertad absoluta, mientras tanto a votar con la máxima información veraz posible.

Sin olvidar, que en las elecciones municipales es posible elegir personas dedicadas a su ciudad y sin tener otro interés que no sea la prosperidad y el bienestar de sus conciudadanos.

Nada beneficia más a una ciudad, que tener un gobierno municipal formado por sus ciudadanos elegidos libremente y que todos saben que no tienen otros intereses que conseguir el máximo bienestar de sus conciudadanos en todos los sentidos.

Por todo lo dicho, otra PROPUESTA para las elecciones:

“Exigir a todos los partidos y candidatos -UNA INFORMACIÓN VERAZ Y COMPLETA-·

N.B. Elecciones Municipales con Seguridad Jurídica e Información Veraz para votar conociendo la ley y sabiendo que se vota.  

Los partidos políticos dominantes no están por la labor de la transparencia y de la información veraz, así que, solo queda creer en las personas y votarlas, aunque no vayan en las listas cerradas de los partidos que se reparten el poder.

Córdoba, a 19 de octubre de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Impuesto a los Ricos y a los Bancos – Silencio ante el Catastrazo (IBI – Plusvalía municipal – no va más)

Los impuestos a los ricos y los bancos están levantando una gran polvareda, resultando algo normal porque los supuestos paganos tienen medios de todas clases para protestar, pero llama  mucho la atención, que las subidas de impuestos municipales (IBI, Plusvalía, etc.) que afectan y graban a la mayoría de españoles están sumidos en un silencio oprobioso, de manera, que la gran mayoría de políticos de todos los partidos, empezando por los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, callan y otorgan, así que, nadie se llame a engaño, ya que, en el expolio al ciudadano medio de a pie todos están de acuerdo.

No hay más que recordar la Sentencia del T. C. que declaró nulos de pleno derecho los artículos de la Ley de Haciendas Locales referidos al cálculo del impuesto de incremento del valor de los terrenos municipal. Es público y notorio que todos los Ayuntamientos y sus políticos se echaron a llorar porque era la ruina de todos ellos, así que, en vez de celebrar una sentencia histórica han conseguido que cualquier ciudadano pague la plusvalía, sí o sí.

Ahora, con el Catastrazo silente y perverso del Gobierno Central todos los impuestos municipales se dispararán, aunque eso sí, hay que guardar silencio por narices y a pagar, pues está en juego el bienestar de una clase política, que está convencida, que ordeñar al ciudadano es un derecho divino indiscutible y destinado al bien común, que esos políticos administran sin responder nunca de sus gastos, aunque sean innecesarios, superfluos y se dilapiden sin ton ni son.

Aquí, de cara a las elecciones municipales, solo para empezar, una propuesta:

que los impuestos municipales bajen en la misma cuantía que sube el catastrazo del Gobierno”.

N.B. El silencio de los políticos sobre el CATASTRAZO DEL GOBIERNO es algo inaceptable y solo demuestra, que en las próximas elecciones municipales hay que votar con el bolsillo y a las personas.

Seguro que la gran mayoría de los cordobeses ya saben lo que tienen que hacer en las elecciones municipales, ya que, votar el Catastrazo es pegarse un tiro en cada pie.

Córdoba, a 13 de octubre de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Desempleo – Ayuntamientos – Elecciones (lucha contra el paro desde el poder local)

El desempleo en Andalucía no es un problema es “EL PROBLEMA”, de manera, que no queda otra que tratar de reducir ese paro que lo ahoga todo, quedando claro que la solución es de todos, no sirviendo hablar de lo público y de lo privado si no se aportan soluciones reales y eficaces.

En Andalucía el paro de jóvenes, mujeres y mayores de 50 años es algo inasumible e inaceptable.

Digo esto, porque se dice que el desempleo no es un asunto competencia de los Ayuntamientos y de las Diputaciones, lo que, sin duda, es una verdad relativa, al ser cierto que desde las Entidades Locales se pueden adoptar muchas medidas para combatir el paro y crear empleo.

Pronto habrá elecciones municipales, de forma, que hay que estar atento a las propuestas de los partidos políticos en materia de empleo en el ámbito de las competencias de las entidades locales, no sirviendo el postulado negacionista de que el paro y el empleo quedan fuera del campo de actuación de Ayuntamientos y Diputaciones.

Las Entidades Locales pueden y deben hacer mucho para que en sus territorios competenciales se cree empleo y se reduzca el paro.

En el sector público estricto las posibilidades directas de empleo de estas entidades locales son muy limitadas, pero en colaboración con el sector privado se pueden llevar a cabo muchas iniciativas, empezando por realizar un gasto público productivo y eficaz, de manera, que no se distraiga ningún recurso ni se gaste dinero público en asuntos que signifiquen dilapidación de lo que es de todos. La buena administración de los recursos públicos no solo es una necesidad, sino que es algo exigible a los representantes locales elegidos sin excusa ni pretexto alguno.

Los casos conocidos como el llamativo tranvía de Jaén donde se han dilapidado impunemente miles de euros en el vacío de la nada es algo inaceptable, pero es solo un ejemplo límite, pues hay otros casos de gastos públicos tirados al descampado de la inanición, como pude ser en el Ayuntamiento de  Córdoba, determinadas inversiones vinculadas a la limpieza y basura, que están inmóviles y sin desarrollar, sin que nadie les ponga fin para ponerlas en funcionamiento real o para abandonarlas dada su imposible puesta en práctica si eso es así.

La eficiencia del gasto público es algo irrenunciable.

Aclarado lo dicho sobre el gasto productivo, eficaz y dirigido a cubrir de verdad necesidades locales realizables, hay que seguir creando opciones reales de empleo desde las entidades locales, porque la realidad es, que muchas cosas, se pueden alcanzar desde las competencias de los ayuntamientos y diputaciones en la lucha ineludible contra el paro en Andalucía.

Se puede recaudar más, exigir el pago de más o menos impuestos, pero, sin duda, hay que administrar mejor.

Es una necesidad admitir una realidad, que desde las Entidades Locales se puede crear empleo y reducir el paro, aunque para ello hay que aceptar una serie de principios denostados y cambiar muchas cosas que se dan por sentadas equivocadamente, así:

*Lo Público y lo privado no son excluyentes entre sí, sino que son sectores complementarios, de forma, que no pueden existir el uno sin el otro, de manera, que enfrentar el uno con el otro es un suicidio colectivo, que solo perjudica al ciudadano de a pie.

*Los Ayuntamientos y las Diputaciones tienen competencias de sobra, que les permiten crear las condiciones precisas para establecer las bases para una colaboración entre lo público y lo privado para luchar contra el paro en sus territorios municipales y provinciales.

*Las administraciones locales deben mejorar su eficiencia, temiendo como norte de su actuación el servicio a sus ciudadanos, nunca al contrario como desgraciadamente ocurre ahora en muchos casos, pues es una verdad patente que no pueden existir sino volcadas al bien común, de conformidad con lo que dice el artículo 103.1 de la Constitución de 1978, cuando establece, que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Todas las corruptelas existentes en algunas muchas corporaciones locales de preeminencia de ellas mismas sobre sus ciudadanos se deben erradicar, pues los políticos locales solo existen en cuanto representan a sus votantes.

Es una realidad legal que las administraciones públicas deben estar al servicio de sus ciudadanos y no estos subordinados a ellas, de forma, que hay que arrancar y desterrar de raíz la idea perversa de que solo existen como sujetos pasivos del pago de impuestos.

Un ejemplo de la realidad diaria: pruebe a llamar a un teléfono del Ayuntamiento de Córdoba para informarse sobre algo, verá que es difícil conectar, situándose en modo de espera, y, si pide cita previa obligatoria a esperar. Si lo que intenta aclarar el ciudadano es una reclamación sobre el pago de un impuesto (IBI, plusvalía, etc.), que se vaya preparando, primero a pagar, después si está en desacuerdo una legión de funcionarios y abogados le podrán en su sitio, y, si se pretende hablar con el concejal de turno los trabajos de Hércules son una minucia comparados con  conseguir esa finalidad. Que conste que es solo un ejemplo, pues se pueden citar muchas Administraciones en igual situación y mucho peor.

Otro ejemplo de lo que nunca debe ser, es la actuación normalizada de la Hacienda Local de Córdoba (Diputación de Córdoba), que simple y llanamente ignora la legalidad y cualquier respeto a la ley, moviéndose, además, por criterios ideológicos en su actividad coercitiva, de manera que en vez de estar al servicio de los contribuyentes dicta resoluciones injustas a sabiendas contra ellos en perjuicio buscado de los mismos.

Lo dicho se puede discutir y disentir, pero la verdad absoluta es, que los derechos y libertades constitucionales reales son los cimientos de cualquier democracia que sea digna de tal, de manera, que si los Ayuntamientos y Diputaciones ignoran la legalidad y el respeto a la ley aplicable, es un hecho patente que no sirven a los ciudadanos, sino que intentan convertirlos en súbditos, tratándolos como sirvientes, ignorando la Constitución Española que consagra que todos los poderes proceden y nacen del Pueblo Soberano.

Solo cumpliendo la Ley pueden crear empleo y combatir el paro”, aunque eso solo es posible hacerlo estableciendo unas condiciones flexibles y abiertas, que permitan en los municipios y en las provincias que la creación de riqueza aflore en aras del interés general, estando esas administraciones al servicio del bien común siempre y sin excusas ni pretextos.

Por otro lado, se considera por muchos políticos, como se está viendo a diario, a las personas como siervos de la clase política dominante y/o como algo a exprimir,  no como lo que realmente son, ciudadanos libres que poseen unos derechos fundamentales personales, innatos e irrenunciables. Debiendo quedar claro, que los responsables de esas disfunciones son los políticos que mandan, por acción u omisión, que, además, se consideran impunes sin serlo, ya que, solo llevan razón, cuando el ciudadano se achanta o calla refugiándose en un silencio oprobioso.

Hay que dejar claro, que afortunadamente no son todos, aunque lo peor es que estos muchas veces callan, quizás, impelidos por un sistema de listas cerradas perverso y contra la libertad, que habría que erradicar de raíz.

N.B. Es una realidad indiscutible que el desempleo se puede combatir desde los ayuntamientos y ahora que vienen elecciones, hay que incentivar la lucha contra el paro desde el poder local.

Las administraciones locales no tienen razón de ser si no están al servicio de sus ciudadanos, de forma, que sin verdadera libertad, sin igualdad, sin justica social y sin un Estado de Derecho que funcione, es imposible que exista una corporación local  que cumpla sus fines constitucionales.

EL PROBLEMA de Andalucía es el problema de todos, pero en primer lugar  de todas y cada una de sus administraciones públicas, por supuesto, entre ellas, los ayuntamientos y diputaciones, aunque solo sea por su cercanía al ciudadano.

Lo contrario, simplemente, es faltar a la verdad y soslayar el cumplimento de la C. E. de 1978.

Córdoba, a 7 de octubre de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E Crim. – Autos de sobreseimiento libre del Juzgado de Instrucción (Denuncia del exceso de poder legal del Juez Instructor)

Casi a diario ocurre, que un Juez de Instrucción dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso alguno.

La casación es, difícilmente, planteable, ya que, el art. 848 de la L. de E. Crim. dice literalmente:

“Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada“.

*El R. de Queja intentado ante el T. S. naufragará por Ley.

*El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratificado por España en 1977, es una norma supranacional, que no se puede obviar.

Por otro lado, se puede decir lo que quiera, pero el Auto de Sobreseimiento Libre confirmado en apelación (con más o menos razón) es la prueba fehaciente de un poder que se puede considerar omnímodo e inexpugnable, cuando se fundamenta en la falta de imputación fundada.

Es cierto, que las Audiencias Provinciales, a veces, aunque pocas, revocan el auto de sobreseimiento libre ordenando seguir el procedimiento o la apertura del juicio oral.

También es cierto, que las revocaciones de esos autos son infrecuentes, máxime, cuando se utilizan por el Juez de Instrucción todos los lugares comunes inhabilitantes para cualquier defensa, como pueden ser, *la apelación al principio de la intervención mínima del derecho penal, *la aplicación desmesurada del principio de presunción del inocencia basada en la intervención directa del Juez Instructor en las diligencias de investigación, sobre todo, las de carácter personal o pericial, sin excluir documentales sujetas, si o si, a varias interpretaciones, que haberlas ahílas, solo por citar los escollos más comunes, aunque la relación en la práctica judicial puede ser inacabable.

Por lo dicho, no cabe duda, que el art. 848 de la L. E. Crim. reproducido puede ser inconstitucional y/o contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos por falta de un recurso “efectivo” aceptable y, sin duda, legítimo en estos casos.

{Incluso, la simple duda del Juzgador de Instrucción carente de un fundamente fáctico y/o jurídico suficiente no puede ser bastante, ya que, como ha dicho el T. S. en varias sentencias: “El Juzgado de Instrucción incumple su deber de explicitar las razones de lo decidido, porque al tratarse de un Auto de sobreseimiento y archivo, resulta imprescindible, un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas y jurídicas que descartan la hipótesis de la pretensión penal de la parte”.

Dicho de otra forma, los jueces no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos de la acusación. En resumen, el fallo del Auto recurrido no puede descansar exclusivamente en razonamientos jurídicos, que se basan  exclusivamente en la simple convicción personal del Juez Instructor sin otro fundamento probatorio que su voluntad, un valor basado en la arbitrariedad, incluso aunque se esté en fase de instrucción o investigación, teniendo por todo ello, el auto recurrido en apelación falta de motivación, vulnerando los arts. 9 (prohibición de la arbitrariedad), 24  y 120 (exigencia de motivación y tutela judicial efectiva) de la C. E.}

Especial importancia y significación tiene el asunto, cuando se trata de un ciudadano de a pie, que litiga contra una Administración Pública en la que se dictan por sus autoridades y funcionarios resoluciones posiblemente prevaricadoras, y, donde el Juez Instructor dicta auto de sobreseimiento libre sin más, al entender con más o menos razones (fácticas y/o jurídicas) o sin ninguna de ellas, basándose solo en su convicción personal, que no existen indicios de ilícito penal.

Es cierto, así mismo, que se puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, aunque, dado su funcionamiento extremadamente lento y de criterios restrictivos, el ciudadano está en malísima posición para ejercitar una defensa eficaz.

CONCLUSIÓN:

Por todo lo expuesto, el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige una revisión legal acorde a nuestra Constitución y a nuestro Estado Social y de Derecho que la misma consagra, pues, se vea como se vea, es una norma restrictiva de derechos y libertades fundamentales del ciudadano español.

N.B. La posible inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E. Crim., cuando se trata de Autos de sobreseimiento libre de los Juzgados de Instrucción no es algo sin importancia, ya que, evidencia la existencia de un exceso de poder legal del Juez Instructor.

Es un hecho patente y ocurre casi a diario, que un Juez de Instrucción dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso “efectivo” alguno.

La cuestión planteada no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicación justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el español que acude al poder judicial, debe tener siempre un derecho legítimo a disponer de un “recurso efectivo”, que siempre debería quedar en manos del Tribunal Supremo, ya que, aunque sea objeto de críticas de excesiva e injustificada dureza, lo cierto es, que en Él están los mejores jueces, aunque desgraciadamente por su numero cerrado no sean todos, y, para los ciudadanos particulares, españoles de a pie, sería una garantía inestimable, haciéndose realidad la eficacia suprema de la Constitución, que dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo.

Córdoba, a 20 de junio de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Resoluciones judiciales – Hechos probados (Motivación fáctica y jurídica)

Se observa, cada vez más, que algunas resoluciones judiciales, quizás, demasiadas, pasan de ofrecer una justificación fáctica de su contenido, careciendo de hechos probados, por lo que se limitan en la fundamentación jurídica a ofrecer una suerte de conclusión más normativa que fáctica y completamente subjetiva, por la que descartan las pretensiones de alguna de las partes, pero no precisan ni las premisas internas ni externas de las mismas, careciendo de un relato fáctico determinante de su contenido jurídico. En resumen, no se sabe cuales son los hechos probados, que han llevado al juzgador a dictar su resolución, siendo todo una conclusión subjetiva injustificada sin hechos que le sirvan de soporte.

Los jueces no pueden disponer de una libertad sin reglas, ya que, toda resolución, sea favorable o adversa a las partes, exige un deber de análisis de todos los elementos aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización.

El deber de justificación de las razones fácticas y jurídicas de cualquier resolución judicial es ineludible siempre, de forma, que su omisión constituye una corruptela judicial, que impide a la parte interesada interponer un recurso fundado y al tribunal superior realizar un examen completo y riguroso de dichas resoluciones.

Ocurre, sin embargo, que en ocasiones algunas-demasiadas resoluciones carecen de fundamente fáctico, realizándose después en los fundamentos de derecho razonamientos fácticos infundados y de carácter subjetivo.

Lo único cierto es que los hechos clara y precisamente determinados constituyen el punto de partida de todo razonamiento decisorio, siendo el primer y fundamental elemento de la pre -comprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.

De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues es la única fuente de la que el juez o tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa.

Sin embargo, ocurre en la práctica diaria judicial, que el fundamento fáctico de las resoluciones es prácticamente inexistente, tal como sucede, por ejemplo, abierto, con autos penales de sobreseimiento y con sentencias no recurribles (por la cuantía o cualquier otra causa) en los órdenes social y/o contencioso administrativo.

Es verdad, que el exceso de asuntos a resolver constituye un obstáculo a veces insalvable, pero, es más cierto, que los ciudadanos que acuden a la justicia, en muchas ocasiones obligados por resoluciones administrativas injustas, si o si, deben ser resarcidos en su objetivo de pedir justicia ante el poder judicial y, sin duda, uno de esos resarcimientos es el derecho a obtener una resolución judicial bien fundada en sus hechos y fundamentos de derecho, de forma, que aunque la resolución del juez o tribunal no se pueda recurrir, el ciudadano tiene un derecho legítimo a conocer los fundamentos fácticos y jurídicos por los que su pretensión ha sido desestimada, no siendo esta  una cuestión menor, pues lo que está en juego es la confianza del pueblo en su justicia y la seguridad y fe de que nuestro Estado Social y Democrático de Derecho  funciona.

N.B. Es cierto, que ocurre, que algunas resoluciones judiciales carecen de hechos probados y de motivación fáctica, siendo en los fundamentos de derecho donde el juez o tribunal realiza una inferencia fáctica, que necesariamente es subjetiva y solo jurídica, pareciendo que los mismos disponen de una libertad sin reglas, lo que, desde luego, no es conforme con el respeto a la Ley, que  consagran los arts. 9, 10, 24,103 y cc. de la Constitución vigente de 1978, que ha establecido en España un Estado Social y Democrático de Derecho.

La cuestión planteada no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicación justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el español que acude al poder judicial, tiene un derecho legítimo a conocer los fundamentos fácticos y jurídicos por los que su pretensión ha sido desestimada, pues la Constitución dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo.

Córdoba, a 25 de mayo de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.