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Amnistía – Estado de Derecho (Sin recovecos en ningún sitio)

Hoy es día para denunciar una Ley de Amnistía, que se carga de una patada la Constitución de 1978, deshaciendo la división de poderes y permitiendo que Magistrados del Tribunal Supremo (y, otros Jueces y Magistrados más) vayan a ser investigados y acusados de prevaricación y de todo lo que caiga.

Soy uno de los muchos españoles, que se consideran violentados en todos sus derechos y libertades fundamentales, de forma, que sirva lo que digo como manifestación absoluta de lo que creo y defiendo hasta el final sea el que sea.

He vivido media vida bajo una dictadura y ahora cuando creía, que entre todos habíamos acabado con cualquier tipo de autocracia dictatorial, vienen “unos pocos muchos, quizás demasiados* y me quieren meter de nuevo en otra dictadura privándome de mis libertades y derechos fundamentales.

Pase lo que pase, no lo aceptaré sublevándome desde ya en favor de la libertad y de la igualdad de todos los españoles.

Dicho lo dicho, nadie puede tener duda de donde estoy y ¿por qué?

Aclaro lo que digo, porque creo que la libertad y la Ley no admiten recovecos, de forma, que no se puede estar contra *la ley de amnistía del Presidente Sánchez, sus socios y demás comparsas, si admitimos excepciones o eximentes a cualquier tipo de amnistía, aunque se disfrace di cualquier cosa de apariencia buenista, realizando un salto mortal al vacío de la nada, creando recovecos opacos a la negación de toda amnistía.

Con ánimo abierto, fijaré algunos puntos libres, de cosas que ocurren, incluso a diario, que podrían servir de justificación a la ley de amnistía, que nos intentan colar por la puerta de atrás del Congreso y encima ciscándose en todos los españoles, así:

1.- Se dice, con verdad, que la ley de amnistía autoriza el llamado lawfare contra los jueces, señalándolos y acusándolos de prevaricar, cosa que repito es un disparate aprobado en una Comisión de Justicia del Congreso.

Sin embargo, hay jueces y magistrados que de una y mil formas comenten “lawfare” contra sus justiciables, sirvan de ejemplo abierto, casos donde jueces y/o magistrados dictan resoluciones contra ley, aunque las disfracen de sentencias y/o autos llenos de justicia, cuando, precisamente, se algo les falta a esas resoluciones es ”el valor justicia constitucional” del art. 1.1. de la C. E.

Es un hecho patente, que, en algunos muchos casos, quizás demasiados, se dictan resoluciones judiciales que, sin ninguna duda, están fuera de la ley y, encima, en muchos casos, esas resoluciones son irrecurribles, de forma, que solo queda el T. C con su ya estratosférico Recurso de Amparo y/o acudir al TJUE o al T.E.DD.HH.

En estos casos irrecurribles por ley judicial aplicada a fortiori en perjuicio directo del justiciable, la razón de las mismas es una libertad absoluta sin reglas del órgano judicial que las dicta, y, además, como son resoluciones irrecurribles el contenido de las mismas es puro y duro lawfare contra el ciudadano sufridor de las mismas.

DICHO DE OTRA FORMA, LA NEGACIÓN DEL *LAWFARE* DEBE OPERAR EN TODAS DIRECCIONES, PORQUE LO QUE NO PUEDE SER, ES QUE LOS JUECES NO PUEDAN SUFRIR “GUERRA SUCIA JUDICIAL” Y LOS CIUDADANOS JUSTICIALES LO SUFRAN CASI A DIARIO.

2.- Ahora, que todos estamos contra la Ley de Amnistía, hay cosas que no son de recibo, cuando algunos, muchos o pocos, que realizan declaraciones y se manifiestan contra la amnistía y la corrupción,  resulta que en sus centros de poder autonómico y local, vienen realizando “amnistías pequeñitas” a políticos y gestores políticos que malgastan dinero público en empresas públicas que llevan a la quiebra técnica o en proyectos faraónicos fallidos al 100 por 100, porque, por ejemplo, cuando las nuevas corporaciones locales salidas de las elecciones municipales pasadas, lejos de pedir responsabilidades a los dirigentes políticos de las anteriores corporaciones, exigiendo la devolución del dinero de todos derrochado sin mesura y sin producir ningún beneficio público, se limitan a decir, que quieren salvar a esas empresas públicas y a todos sus puestos de trabajo, poniendo dinero público a esos fines espurios, sin reclamar el dinero de todos tirado en gastos superfluos, y, corriendo un velo traslúcido de impunidad en favor de esos políticos manirrotos, olvidándose de exigir cualquier tipo de responsabilidad y de que ese dinero público dilapidado debería ser devuelto a los ciudadanos de a pie, es decir, al pueblo.

Solo por poner un ejemplo: En la Diputación Provincial de Córdoba, ahora gobernada por el P. P., los casos de las empresas públicas Emproacsa  (agua) y Epremasa (basura) son un paradigma de lo que digo, de forma, que si o si, el gobierno pepero ha concedido una amnistía “pequeñita” a los políticos y a sus gestores de la anterior Corporación Provincial del PSOE. Se habla de 50.000.000 de euros entre ambas dos empresas citadas, aunque, como, además, no hay auditorias independientes la cifra es un arcano perverso.

En resumen, el respeto a la ley y el estado de derecho solo obran en una dirección, de forma, que no valen los cambios de sentido y las dobles direcciones según quien sea y por la razón que sea, porque un Presupuesto Borrón para 2024 no merece la pena.

El PP en su “Declaración de Córdoba” se ha pronunciado con rotundidad y con toda la razón contra la amnistía y la corrupción política del PSOE, de manera, que en ello estamos en todos los sentidos, ya que, lo contrario es una simulación contradictoria y rayana en la mentira.

Lo que he expuesto, sin ánimo cerrado, exime de más explicaciones sobre lo que digo, porque no se puede estar con Ley y contra la amnistía del Presidente Sánchez y todos sus comilitones y, a la vez, aplicar amnistías, aunque puedan parecer “pequeñitas”, porque no se puede estar con Dios y con el diablo, ya que. la C. E. y sus derechos y libertades para todos los españoles sin igual y la verdadera división de poderes base de toda democracia no admite caminos paralelos, donde el valor justicia se convierte en una entelequia según de donde sople el viento.

N.BPor una España libre y abierta, donde las libertades y derechos de los españoles sean el pan de cada día para todos, y, donde el valor justicia de la igualdad se encuentre en una ley común de todos nosotros, de forma, que el respeto a la ley por cualquier poder público no tenga recovecos, donde algunos puedan cobijarse con absoluta impunidad.

La negación de la amnistía no puede tener dobles direcciones, que naveguen en favor de viento que sople.

Córdoba, a 10 de marzo de 2024.

Fdo. Enrique García Montoya.

Diputado del Parlamento de Andalucía – II Legislatura – Secretario del Parlamento de Andalucía por Alianza Popular.

Abogado ICA-Córdoba. Cdo. 1316. Inspector de Trabajo y S. S.

Por encima de la Ley (impunidad y desigualdad)

Ahora que solo se habla de lawfare judicial, leo, que la Secretaria General del P. P. Srñª. Gamarra ha dicho públicamente, “que los políticos no están por encima de la ley”, lo que, siendo cierto, solo es una media verdad, ya que, según la Constitución Española de 1978, hasta hora vigente, lo que dice <<es que nadie está por encima de la Ley> (ver art.9. C. E.), salvo lo que establece el art. 56.3 de la misma, al decir que “la persona del Rey es inviolable y no está sujeto a responsabilidad”.

Entiendo, que lo dicho significa, que cualquier ciudadano español puede ser llamado a declarar por el Congreso y el Senado de acuerdo con la ley. Dejando claro, *primero, que las Cámaras mencionadas deben justificar suficientemente el ¿por qué? de su citación para que el ciudadano en cuestión pueda ejercer su derecho a comparecer o no, y/o, -bien declarar o no-, y, *segundo, que todos los diputados y senadores, para que no lo olviden, también, están sometidos a la Ley (C. E.).

El Estado Social y Democrático Constitucional (art. 1. C. E.) impone el sometimiento y cumplimiento de la ley, y, el principio por el que todas las personas, instituciones y entidades, incluido el Estado, están sometidas a leyes, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, leyes que deben ser compatibles con las normas y principios internacionales de derechos humanos.

El Estado de Derecho garantiza la igualdad ante la ley, la separación de poderes, la participación social en la toma de decisiones y la legalidad sin arbitrariedad.

N.B. La C. E. de 1978 deja muy claro que “todos los españoles sin exclusión son iguales ante la ley”, de forma, que por encima de la Ley solo hay impunidad y desigualdad.

Córdoba, a 2 de enero de 2024

Fdo. Enrique García Montoya.

(Concejal y Diputado Provincial en la legislatura local 1983-1987 de Alianza Popular y Portavoz del Grupo Provincial de A. P.).

Abogado ICA-Córdoba. Cdo. 1316. Inspector de Trabajo y S. S. -en excedencia-.

Diputación Provincial de Córdoba (Expedientes Administrativos legales)

{ El art. 70 de la ley 39/2015, de 1 de octubre del PAC. AA-PP. dice:

1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.

3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.

4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. }

He comprobado personalmente, que el Presidente de la Diputación de Córdoba dicta Decretos sin Expediente Administrativo legal, es decir, cuando he recurrido en reposición uno de sus Decretos, he comprobado que el Expediente no está completo legalmente y lo que me muestra son unos folios incompletos, lo que de ninguna forma justifica su Decreto con todos los daños que ello puede ocasionar, no solo a mí, sino a cualquier ciudadano recurrente.

Un Expediente Administrativo entregado por la Diputación de Córdoba para su examen y estudio incompleto, debe ser siempre ser rechazado por el ciudadano al que se le entrega, debiéndose reclamar al Sr. Presidente de la Diputación un Expediente Administrativo correcto legalmente en todos los sentidos, ya que, es máximo responsable del gobierno de la Diputación, porque las consecuencias que se pueden derivar de un Expediente incorrecto para la parte reclamante pueden ser variadas y determinantes de una resolución final desfavorable.

Es un hecho patente, que la Diputación de Córdoba que dirige y gobierna el Presidente de la Corporación Provincial, siendo el máximo responsable, ostenta una posición privilegiada, tiene a su favor una presunción legal de certeza, ha podido disponer de unos medios para conformar el Expediente Administrativo extraordinarios, y así un larguísimo etc. de privilegios a su favor, de manera, que el Presidente de la Diputación no puede ni debe dictar un Decreto sin un expediente legal.

Lo dicho de forma escueta, conlleva la obligación ineludible del Sr. Presidente de la Diputación, que dicta un Decreto contra un ciudadano de a pie recurrente, siendo el responsable de que su resolución se base en un Expediente Administrativo completo y legal.

¿En la práctica administrativa comprobada de la Diputación ocurre así?

Desgraciadamente, en algunos demasiados casos, No.

En conclusión, lo expuesto es otro motivo para que el Presidente de la Diputación del P. P., Sr. Fuentes Lopera, dimita de forma inmediata.

N.B. El Presidente de la Diputación Provincial de Córdoba es el máximo responsable de que los Expedientes Administrativos en que se basan sus Decretos sean conformes a la Ley.

Los Expedientes Administrativos deben ser extremadamente respetuoso en la aplicación de la Ley, ya que, el favorecido por la completa corrección legal o el perjudicado por la actuación omisiva de los requisitos legales es el pueblo del que emana la soberanía y los poderes del Estado.

Las corruptelas en los casos señalados, que las hay, son inadmisibles en un Estado de Derecho efectivo y el responsable es el Presidente de la Diputación, que aquí tiene ya otro motivo para dimitir o ser dimitido por los dirigentes del P. P. que lo nombraron.

Córdoba, a 29 de noviembre de 2023

Fdo. Enrique García Montoya.

(Concejal y Diputado Provincial en la legislatura local 1983-1987 de Alianza Popular y Portavoz del Grupo Provincial de A. P.)

Abogado ICA-Córdoba. Cdo. 1316. Inspector de Trabajo y S. S. -en excedencia-.

IMPARCIALIDAD JUDICIAL SUBJETIVA Y OBJETIVA (VALOR JUSTICIA Y DEMOCRACIA)

En estos días donde los Jueces plantean una huelga, a la que, sin duda, tienen pleno derecho, conviene señalar algunos puntos con ánimo abierto, que ponen de relieve que la Justicia necesita una reforma integral, así:

1º.- Es un hecho patente que confiar en los jueces con fe ciega, conlleva renunciar a la democracia.

2º.- Se plantea una huelga por Jueces y Fiscales, lo que de por sí, perjudica a nivel de pueblo al poder judicial imparcial e independiente, ya que, los fiscales, como todos conocen, no son parte del poder judicial, sino que son poder ejecutivo.

Lo anterior significa, que se está confundiendo al Pueblo de donde nacen los poderes del Estado, porque el interés de los jueces no es el interés de los fiscales ni puede serlo.

3º.- La reforma integral de la justicia en España es una necesidad imperiosa en todos los sentidos, así por citar algunos ejemplos:

3.1.- Se viene publicitando en estos días, que algunos jueces no tratan a los abogados con la debida consideración y respeto, lo que, simplemente, es verdad, pues cualquier abogado observa en las vistas públicas a las que asiste, como defensor o acusador, que a veces el juez realiza actos inapropiados con gestos de rechazo en las intervenciones del abogado, con lo que está prejuzgado, si o si, el asunto y, además, produce en el abogado una sensación de desamparo en sus pretensiones, suponiendo, sin la menor duda, una ruptura de la imparcialidad del órgano judicial.

Quizás, si en los juicio y las vistas existiera una cámara que grabara al juez o tribunal, esa corruptela judicial se erradicaría.

3.2.- Los términos y plazos se aplican desigualmente a jueces y abogados, ya que, si un juez incumple un plazo no pasa nada, pero si a un abogado se le pasa un plazo su derecho precluye.

Arreglar legalmente lo dicho, es relativamente fácil.

3.3.- Citar más casos se antoja como algo innecesario, aunque para finalizar, poner de manifiesto que es un hecho la excesiva contaminación política de algunos jueces, dejando a salvo el respeto a la parcela íntima de jueces y magistrados a la que nadie se puede negar.

4º.- Creer a ciegas en la imparcialidad judicial no puede ser  un dogma de fe, porque es algo manifiesto. que nos movemos en el plano de la obra de seres humanos.

Creer que la U. E. va a venir a resolver nuestro problemas de justicia es un dislate, que lleva a un bucle sin fin con consecuencias inaceptables, de forma, que sin un gran pacto de todos, lo que significa del pueblo soberano, la solución justa en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho no llegara.

N.B. La imparcialidad e independencia real de los jueces es algo esencial en el “valor justicia”, que es la base de nuestra democracia.

La reforma integral de la justicia en España es una necesidad imperiosa y urgente, ya que, lo que está pasando es inadmisible, pues solo pensar en la *no renovación del CGPJ y *en un Tribunal Constitucional ideogilizado sin mesura lleva a la desesperanza al mundo de la justicia.

Córdoba, a 9 de mayo de 2023

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E Crim. – Autos de sobreseimiento libre del Juzgado de Instrucción (Denuncia del exceso de poder legal del Juez Instructor)

Casi a diario ocurre, que un Juez de Instrucción dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso alguno.

La casación es, difícilmente, planteable, ya que, el art. 848 de la L. de E. Crim. dice literalmente:

“Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada“.

*El R. de Queja intentado ante el T. S. naufragará por Ley.

*El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratificado por España en 1977, es una norma supranacional, que no se puede obviar.

Por otro lado, se puede decir lo que quiera, pero el Auto de Sobreseimiento Libre confirmado en apelación (con más o menos razón) es la prueba fehaciente de un poder que se puede considerar omnímodo e inexpugnable, cuando se fundamenta en la falta de imputación fundada.

Es cierto, que las Audiencias Provinciales, a veces, aunque pocas, revocan el auto de sobreseimiento libre ordenando seguir el procedimiento o la apertura del juicio oral.

También es cierto, que las revocaciones de esos autos son infrecuentes, máxime, cuando se utilizan por el Juez de Instrucción todos los lugares comunes inhabilitantes para cualquier defensa, como pueden ser, *la apelación al principio de la intervención mínima del derecho penal, *la aplicación desmesurada del principio de presunción del inocencia basada en la intervención directa del Juez Instructor en las diligencias de investigación, sobre todo, las de carácter personal o pericial, sin excluir documentales sujetas, si o si, a varias interpretaciones, que haberlas ahílas, solo por citar los escollos más comunes, aunque la relación en la práctica judicial puede ser inacabable.

Por lo dicho, no cabe duda, que el art. 848 de la L. E. Crim. reproducido puede ser inconstitucional y/o contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos por falta de un recurso “efectivo” aceptable y, sin duda, legítimo en estos casos.

{Incluso, la simple duda del Juzgador de Instrucción carente de un fundamente fáctico y/o jurídico suficiente no puede ser bastante, ya que, como ha dicho el T. S. en varias sentencias: “El Juzgado de Instrucción incumple su deber de explicitar las razones de lo decidido, porque al tratarse de un Auto de sobreseimiento y archivo, resulta imprescindible, un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas y jurídicas que descartan la hipótesis de la pretensión penal de la parte”.

Dicho de otra forma, los jueces no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos de la acusación. En resumen, el fallo del Auto recurrido no puede descansar exclusivamente en razonamientos jurídicos, que se basan  exclusivamente en la simple convicción personal del Juez Instructor sin otro fundamento probatorio que su voluntad, un valor basado en la arbitrariedad, incluso aunque se esté en fase de instrucción o investigación, teniendo por todo ello, el auto recurrido en apelación falta de motivación, vulnerando los arts. 9 (prohibición de la arbitrariedad), 24  y 120 (exigencia de motivación y tutela judicial efectiva) de la C. E.}

Especial importancia y significación tiene el asunto, cuando se trata de un ciudadano de a pie, que litiga contra una Administración Pública en la que se dictan por sus autoridades y funcionarios resoluciones posiblemente prevaricadoras, y, donde el Juez Instructor dicta auto de sobreseimiento libre sin más, al entender con más o menos razones (fácticas y/o jurídicas) o sin ninguna de ellas, basándose solo en su convicción personal, que no existen indicios de ilícito penal.

Es cierto, así mismo, que se puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, aunque, dado su funcionamiento extremadamente lento y de criterios restrictivos, el ciudadano está en malísima posición para ejercitar una defensa eficaz.

CONCLUSIÓN:

Por todo lo expuesto, el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige una revisión legal acorde a nuestra Constitución y a nuestro Estado Social y de Derecho que la misma consagra, pues, se vea como se vea, es una norma restrictiva de derechos y libertades fundamentales del ciudadano español.

N.B. La posible inconstitucionalidad del art. 848 de la L. E. Crim., cuando se trata de Autos de sobreseimiento libre de los Juzgados de Instrucción no es algo sin importancia, ya que, evidencia la existencia de un exceso de poder legal del Juez Instructor.

Es un hecho patente y ocurre casi a diario, que un Juez de Instrucción dicta un Auto de sobreseimiento libre al considerar que los hechos no son constitutivos de delito y la causa penal termina sin posibilidad de recurso “efectivo” alguno.

La cuestión planteada no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicación justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el español que acude al poder judicial, debe tener siempre un derecho legítimo a disponer de un “recurso efectivo”, que siempre debería quedar en manos del Tribunal Supremo, ya que, aunque sea objeto de críticas de excesiva e injustificada dureza, lo cierto es, que en Él están los mejores jueces, aunque desgraciadamente por su numero cerrado no sean todos, y, para los ciudadanos particulares, españoles de a pie, sería una garantía inestimable, haciéndose realidad la eficacia suprema de la Constitución, que dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo.

Córdoba, a 20 de junio de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.