A LA ATENCIÓN DEL DELEGADO PROVINCIAL DEL GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EN CÓRDOBA
Asunto: Denuncia sobre la brecha entre el discurso de contención del gasto y la praxis institucional en la Diputación de Córdoba y la necesaria coherencia de la administración autonómica.
Estimado Sr. Delegado Provincial:
Me dirijo a usted de manera pública y formal para trasladarle una honda preocupación compartida por un amplio sector de la ciudadanía cordobesa respecto a la deriva de la gestión pública en nuestra provincia, caracterizada por una inaceptable brecha entre el discurso programático de contención del gasto público y el pragmatismo institucional que se adopta tras alcanzar el poder.
Como es de su conocimiento, el compromiso electoral asumido con la ciudadanía se fundamenta en principios claros: “Eficiencia en la gestión pública, rigor en el gasto, reducción de la hipertrofia administrativa, contención de la presión fiscal y una firme defensa de los valores de un proyecto político diferenciado. Sin embargo, la actuación del gobierno conservador al frente de la Diputación de Córdoba representa una contradicción flagrante con dicho mandato.
A través de esta carta, me veo en la obligación de denunciar los siguientes aspectos fundamentales:
1.- La paradoja ideológica y la consolidación del modelo de gasto: Tras asumir la presidencia de la Diputación de Córdoba, el actual gobierno provincial no solo ha mantenido, sino que ha ampliado el modelo intervencionista y el esquema de subvenciones directas a fondo perdido. A través de acuerdos presupuestarios que destinan fondos a políticas ideológicas pactadas con la izquierda radical (como la financiación de apertura de fosas), se ha priorizado la paz política y la gobernabilidad inmediata en detrimento de la coherencia ideológica y del contrato ético con sus electores.
2.- Perpetuación del clientelismo y endeudamiento bancario: En lugar de reestructurar organismos como el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local (ICHL) para abaratar costes a los consistorios, se ha optado por inflar las cifras de anticipos (alcanzando los 129,07 millones de euros proyectados para 2026) mediante recurrencia masiva a operaciones de crédito con la banca privada (95 millones de euros en pólizas). Esta praxis convierte a la corporación en un «broker» financiero que encarece la administración y perpetúa un asistencialismo que frena la eficiencia municipal y penaliza al contribuyente.
3.- El silencio y la inacción de la Junta de Andalucía: Resulta especialmente grave la pasividad de la administración autonómica. Pretender ampararse exclusivamente en la autonomía local (arts. 137 y 141 CE) para justificar este “silencio clamoroso” constituye un argumento formalista que elude la realidad: “La Diputación de Córdoba recibe nutridos fondos autonómicos para materias clave de la provincia (como la resolución de la crisis hídrica de La Colada), sobre los cuales existe una innegable corresponsabilidad de seguimiento y tutela financiera marco. El silencio de la Junta denota una preocupante primacía de la estabilidad orgánica y la paz del partido por encima del cumplimiento estricto de la disciplina presupuestaria.
El distanciamiento entre las promesas electorales y la ejecución en las instituciones quiebra la confianza legítima de los ciudadanos. Un partido político no es una mera franquicia administrativa, sino un proyecto de valores. Gobernar la Diputación con las herramientas, las concesiones ideológicas y la hipertrofia de gasto propias de otros modelos supone la deserción de los propios principios y genera un inevitable escenario de abstención y desafección electoral.
Por todo ello, le insto, en su calidad de máximo representante del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia de Córdoba, a abandonar la pasividad institucional, ejercer la autoridad moral y de fiscalización que le corresponde y velar por que la gestión de los recursos públicos de todos los cordobeses responda con rigor a los principios de eficiencia, transparencia y coherencia que la ciudadanía demandó en las urnas.
En Córdoba, a 23 de julio de 2026.
Atentamente,
Fdo. Enrique García Montoya.
Exconcejal del Ayuntamiento de Córdoba.
Exdiputado Provincial de Córdoba.
Exdiputado del Parlamento de Andalucía y Exsecretario del Parlamento.
Análisis doctrinal a la luz de la Causa Especial 20775/2020 y la realidad de la contratación arbitraria local.
I.- Introducción y marco de referencia.
La reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada el 22 de junio de 2026 en la Causa Especial 20775/2020, constituye un pronunciamiento de notable relevancia en la delimitación dogmática de los delitos contra la Administración Pública y en la concreción de sus fronteras respecto de las prácticas de corrupción vinculadas al ejercicio del poder político. Más allá de su dimensión mediática, su interés estrictamente jurídico reside en la precisión con la que perfila los elementos típicos del tráfico de influencias, la malversación de caudales públicos y la prevaricación administrativa, configurándose como un referente interpretativo frente a conductas de nepotismo, clientelismo y desviación de poder.
El propósito de este estudio es proyectar dicha doctrina sobre la realidad de la Administración Local, donde las prácticas de contratación arbitraria de personal, designaciones de confianza desnaturalizadas o nombramientos carentes de causa objetiva presentan un evidente paralelismo material con los supuestos enjuiciados en el ámbito de la alta política estatal, si bien con singularidades estructurales que exigen un examen específico desde la perspectiva penal, administrativa y de régimen local.
II.- Tráfico de influencias y clientelismo en el ámbito municipal.
La resolución del Tribunal Supremo ofrece una lectura especialmente severa de las conductas consistentes en designar o favorecer a determinadas personas en el sector público por razones personales, sentimentales, familiares o de afinidad política. En este contexto, el Alto Tribunal subraya que las prácticas de enchufismo en la contratación pública, cuando vienen determinadas por la presión ejercida desde una posición de prevalimiento, pueden integrar el delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal.
Trasladada esta doctrina al ámbito local, la estructura organizativa de los ayuntamientos, marcada por la concentración funcional de poder en la Alcaldía y, en su caso, en la Junta de Gobierno Local, favorece la aparición de conductas de esta naturaleza. El tipo penal exige que la autoridad o funcionario público influya en otro funcionario o autoridad, prevaliéndose de su cargo, jerarquía o ascendencia política, con la finalidad de obtener una resolución que pueda reportar un beneficio económico para sí o para un tercero.
En el escenario municipal, dicha conducta se manifiesta cuando el alcalde, un concejal delegado o cualquier otro cargo con capacidad de decisión instrumentaliza su posición para ejercer presión, directa o indirecta, sobre:
<-secretarios, interventores o técnicos de recursos humanos;
<-miembros de tribunales de selección o comisiones de valoración;
<-gerentes o directivos de sociedades mercantiles municipales o entidades instrumentales.
La finalidad suele ser la alteración de la objetividad que debe presidir los procesos de selección o contratación, favoreciendo a familiares, allegados, afines políticos o personas vinculadas por relaciones de dependencia personal.
Desde esta perspectiva, el bien jurídico lesionado no es solo la legalidad formal del procedimiento, sino la rectitud, imparcialidad y objetividad de la función pública.
III.- Malversación de caudales públicos en contrataciones sin prestación real.
Uno de los aspectos de mayor relieve dogmático en la sentencia es el tratamiento de los supuestos en los que la contratación de una persona se concibe desde su origen sin intención real de prestación de servicios, de modo que la percepción de retribuciones públicas responde a una disposición patrimonial carente de causa funcional legítima. En tales casos, la conducta no puede ser reconducida a un mero incumplimiento laboral o a una irregularidad administrativa, sino que puede constituir un auténtico delito de malversación de caudales públicos, en concurso con el tráfico de influencias cuando concurran los presupuestos típicos de este último.
**Aplicación al ámbito local.
Esta modalidad de corrupción es perfectamente trasladable al ámbito municipal, donde suele presentarse en dos formas principales:
*Personal eventual o de confianza sin funciones efectivas. Nombramientos de personal eventual que, desnaturalizando la función legal de asesoramiento o confianza, perciben retribución pública sin asumir actividad real o desempeñando tareas ajenas al interés público local, de naturaleza estrictamente partidista.
*Contrataciones espurias en entidades instrumentales municipales. Utilización de sociedades mercantiles de capital público como mecanismos de colocación de personas afines, exentas de controles materiales efectivos y, en ocasiones, sin contraprestación laboral real.
La clave dogmática reside en el plan comisivo: “Cuando la contratación se diseña ab initio con la finalidad de excluir toda prestación efectiva, el abono de nóminas con cargo a fondos públicos constituye una distracción patrimonial típica, no un simple irregular funcionamiento del servicio”. El patrimonio de una corporación local merece la misma protección penal que el de cualquier otra administración pública.
IV.- Prevaricación administrativa como tipo central en el nepotismo local.
Conviene realizar aquí una precisión técnico-penal de especial importancia. La Sentencia del Tribunal Supremo, en el análisis de determinados actos de contratación en contexto de emergencia, descarta la prevaricación cuando no concurre el plus de arbitrariedad exigido por el artículo 404 del Código Penal. Sin embargo, en los supuestos de nombramiento o contratación de personal, la respuesta penal dependerá de quién adopte materialmente la resolución y de cómo se articule el circuito decisorio.
En la Administración Local, el encaje de muchas contrataciones ilegales o nombramientos arbitrarios encuentra su acomodo más sólido en el delito de prevaricación administrativa, especialmente cuando el propio cargo político dicta la resolución de forma directa.
**Razones de su idoneidad.
a). La evidencia de la ilegalidad y la dificultad probatoria del tráfico de influencias. El delito de tráfico de influencias exige acreditar una presión efectiva ejercida desde una posición de prevalimiento, lo que en la práctica resulta probatoriamente complejo. En los entornos municipales, las presiones suelen materializarse en conversaciones informales, indicaciones verbales o dinámicas de subordinación difícilmente documentables. En cambio, la prevaricación se proyecta sobre el acto final: la resolución injusta dictada a sabiendas de su ilegalidad.
b). La autoría directa del cargo político.
A diferencia de otros ámbitos administrativos más complejos, en el municipio el alcalde o el concejal delegado suele ostentar la competencia material para firmar el decreto o resolución de contratación. Cuando ese acto se dicta prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o vulnerando de manera palmaria los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, concurre el núcleo típico del artículo 404 del Código Penal.
**En este contexto, resultan especialmente relevantes:
<-la ausencia de procedimiento selectivo real;
<-la falta de motivación suficiente;
<-la omisión de informes preceptivos o desfavorables;
<-la contradicción frontal con la legislación de función pública y con la normativa básica de régimen local.
**Concurso de delitos.
Desde la perspectiva de la estrategia acusatoria, en los supuestos más graves no debe descartarse la articulación de un concurso de delitos. La prevaricación administrativa sanciona el dictado de la resolución arbitraria; la malversación, por su parte, castiga el menoscabo patrimonial derivado del pago de retribuciones sin causa legítima cuando existe un verdadero desvío de fondos públicos. Por ello, cuando la contratación irregular no solo es injusta, sino que además produce un perjuicio económico efectivo para las arcas municipales, el concurso entre ambos delitos puede resultar jurídicamente procedente.
V.- El papel del secretario municipal y el accidentalismo.
Un análisis completo de la corrupción sistémica en la contratación local no puede prescindir del papel de los funcionarios encargados del control de legalidad ex ante, singularmente la Secretaría y, en su caso, la Intervención. El punto más vulnerable del sistema aparece cuando el órgano llamado a velar por la juridicidad del acto administrativo participa, activa o pasivamente, en la validación de una resolución claramente ilegal.
*El secretario accidental o interino.
La proliferación de la figura del secretario accidental o interino, muchas veces derivada de la carencia estructural de habilitados nacionales, plantea un problema añadido. La falta de estabilidad en el puesto puede generar situaciones de dependencia funcional o de subordinación fáctica respecto del órgano político, pero ello no elimina por sí mismo la eventual relevancia penal de su conducta.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, el temor a un cese, la precariedad laboral o la presión jerárquica no excluyen automáticamente la antijuridicidad ni la culpabilidad. Si el secretario emite un informe favorable a sabiendas de la manifiesta ilegalidad del acto, y lo hace con la finalidad de proporcionar cobertura técnica a la resolución arbitraria, su intervención puede integrar cooperación necesaria, inducción o, según el caso, complicidad en la prevaricación administrativa.
La firma del secretario otorga apariencia formal de legalidad al acuerdo municipal. Cuando se acredita un concierto previo, expreso o tácito, entre el cargo político y el técnico designado ad hoc para desactivar el control de legalidad, el principio de confianza desaparece y la imputación penal puede extenderse a ambos intervinientes.
VI.- La práctica acusatoria de las fiscalías territoriales.
Pese a la solidez dogmática de estas construcciones, la práctica forense de la instrucción penal muestra con frecuencia una asimetría acusatoria. No es infrecuente que la acusación pública dirija su reproche exclusivamente contra el responsable político, dejando al margen al funcionario o secretario que validó la ilegalidad mediante informe o conformidad técnica.
Esa orientación procesal obedece, por lo general, a razones de estrategia probatoria y de economía procesal. Desde un punto de vista práctico, la fiscalía puede preferir situar al técnico en posición de testigo para obtener de él un relato de la presión ambiental o de la mecánica interna de la decisión, sacrificando su posible responsabilidad penal para reforzar la prueba del dolo político. Asimismo, la investigación de la codelincuencia en este tipo de asuntos exige un análisis documental intenso, que no siempre se acomete con la profundidad necesaria en órganos de instrucción ordinarios.
Sin embargo, esa práctica no altera la realidad jurídico-penal de fondo: “Cuando el técnico participa conscientemente en la convalidación de una resolución arbitraria, su conducta no puede quedar automáticamente absorbida por una supuesta posición de vulnerabilidad funcional”.
VII.- Conclusiones.
La corrupción municipal vinculada al nepotismo, el clientelismo y la contratación arbitraria no constituye una anomalía menor ni una simple desviación administrativa, sino una manifestación estructural de deslealtad institucional frente a los principios de objetividad, mérito, capacidad y legalidad. La doctrina emanada de la Causa Especial 20775/2020 no puede entenderse como una construcción excepcional reservada a las altas esferas del Estado, sino como una interpretación general del Derecho penal aplicable a toda la Administración Pública.
En el ámbito local, la lucha contra estas prácticas no requiere tanto una expansión normativa como una aplicación rigurosa de los tipos penales ya existentes, junto con una instrucción penal efectiva y una valoración menos indulgente de las conductas de validación técnica de actos manifiestamente ilegales. La erradicación del clientelismo exige, en suma, extender la exigencia de responsabilidad penal a todos los intervinientes que, por acción u omisión relevante, contribuyen a quebrar la legalidad administrativa y a desviar el poder público hacia intereses privados o partidistas.
N.B. Imagen. – Nepotismo y corrupción sistémica – Doctrina Penal – (De la alta Política al Ámbito Municipal.).
Córdoba, 26 de junio de 2026.
Enrique García Montoya.
Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y Seguridad Social.
El deterioro de la calidad institucional en España es una realidad palpable que afecta a todos los niveles de la administración, pero resulta especialmente preocupante en el ámbito más cercano al ciudadano: las Corporaciones Locales (Ayuntamientos y Diputaciones).
Desde la Asociación Córdoba Abierta (ACOA), analizamos cómo la corrupción, la falta de controles y el clientelismo están socavando el Estado de Derecho.
1.- Un contexto de alerta institucional.
La percepción ciudadana y los datos de organismos internacionales (como la OCDE y la Comisión Europea) coinciden: la calidad institucional en España está por debajo de la media europea. Los puntos críticos son claros:
<-Alto riesgo en la contratación pública: Es el terreno más fértil para la corrupción.
<-Politización de las instituciones: La falta de independencia en los órganos reguladores debilita los contrapesos democráticos.
<-Sensación de impunidad: La lentitud de la justicia y estrategias procesales —como el cargo público que se acoge a su derecho a no declarar en lugar de colaborar— alimentan la desconfianza social.
2.- El foco del problema: Ayuntamientos y Diputaciones.
Es en la administración local donde el deterioro se manifiesta de forma más cruda a través de dos vicios heredados que han mutado para sobrevivir en democracia:
<-El abuso de la “Libre Designación”: Lo que debería ser excepcional se ha convertido en norma. Se utiliza para nombrar a dedo a amigos, parientes o miembros del partido (“amiguismo” y “clientelismo”), desplazando los principios constitucionales de mérito y capacidad.
<-Contratación laboral irregular: Muchos Ayuntamientos han recurrido a contratos temporales ilegales o “a dedo”, bordeando la prevaricación continuada para tejer redes de favores.
<-Monopolio de decisiones: El exceso de discrecionalidad de alcaldes y equipos de gobierno, sumado a una fiscalización interna a menudo limitada, facilita la corrupción urbanística y la “captura” de la política local por intereses privados.
3.- Fallan los controles.
Sobre el papel, existen mecanismos de control como la Intervención Municipal (Secretarios e Interventores). Sin embargo, su independencia real se ve comprometida en entornos locales altamente politizados o mediante el uso de fiscalizaciones limitadas.
4.- Una esperanza legal vs. La realidad.
La reciente Ley 2/2023 obliga a las entidades locales a implantar un Sistema Interno de Información (Canal de Denuncias) para proteger a quienes destapan la corrupción.
Sin embargo, a día de hoy, estos sistemas son más formales que reales. El reto es pasar de la teoría a la práctica para erradicar ese “caciquismo moderno” que disfraza de legalidad el nepotismo y el favor político.
N.B. En España es una realidad preocupante el aumento del deterioro del Estado de Derecho, especialmente, son muy inquietantes las irregularidades y casos de corrupción, que se dan en las Corporaciones Locales (Diputaciones y Ayuntamientos), porque su número es difícil de calcular al ser muchos y que los casos crecen en número con sus empresas y entes locales, siendo un hecho patente que la corrupción en sus distintas clases ha calado en los Ayuntamientos, a pesar de todos los mecanismos de control y del establecimiento por ley de un Sistema Interno de Información, que desgraciadamente es más formal que real.