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Rebelión – Deber y derecho (sociedad civil libre y abierta)

La democracia es lo opuesto a un gobierno absoluto, que incumple la ley, de forma, que eso define un sistema político injusto y corrupto.

Después del día de los inocentes con la toma de Pamplona, es algo que se palpa, concretamente, que España es ya una tiranía parlamentaria dirigida por un poder ejecutivo excluyente, que con la compra obscena de votos instalada deroga de facto la Constitución, porque el Gobierno de la Nación, a través del Congreso, no puede, por lógica constitucional, arrogarse, al amparo de mayorías ocasionales que no son titulares de la soberanía nacional, recayendo una y otra vez en la destrucción de nuestro Estado de Derecho, dinamitando la Ley en su provecho.

Estamos y aguantamos un Poder Ejecutivo totalitario que invade las instituciones o ataca las que no puede controlar, a un Legislativo secuestrado que ni siquiera hace un control formal del Gobierno, y, con un Poder Judicial acosado y sentenciado de “prevaricador” por una diputada de  Junts sin que pase nada.

Por otro lado, no podemos conformarnos con la existencia de una oposición meramente funcional cautiva del poder establecido, así que, hay que recordar la Declaración Universal de Derechos Humanos, que considera la rebelión como el recurso extremo contra cualquier poder tirano y cualquier opresión.

(Por si alguien lo duda, un gran pacto constitucional de P.P. y PSOE cambiar la palabra *disminuidos por *discapacitados. Según el diccionario de la RAE es sinónimo de disminuido = discapacitado.

Aquí sobra cualquier comentario más).

Por todo lo expuesto, hay que articular un movimiento ciudadano libre y abierto, con el propósito de una sublevación y/o una rebelión democrática hasta la restauración plena de la Constitución. Una democracia sin Estado de derecho no es otra cosa, que el vacío de la nada, es decir, una colección de formalidades sin consecuencias ni valor práctico alguno

La tiranía impone el deber de rebelión democrática, ya que, lo que hay en España es Sánchez y PSOE o democracia. Por eso debemos llevara a término todas las posibilidades legítimas para librarnos de ese poder antidemocrático, desde movilizaciones pacíficas en la calle a declaraciones e iniciativas institucionales, sociales y políticas, llegando si fuera necesario a la no colaboración y a la huelga pacífica.

John Locke estableció que, si el gobierno incumple sistemáticamente la legalidad, rompe el pacto social con los gobernados y obliga a regresar al punto de partida: la instauración o la restauración de un poder constitucional que garantice las libertades básicas y el Estado de derecho.

El *respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales es el primer elemento esencial de la democracia*, de forma, que el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho, junto con la -separación e independencia de los poderes públicos-, y, el régimen plural de partidos y organizaciones sociales y políticas son los únicos que hacen posible unas -elecciones periódicas libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía popular-.

El Estado Social y Democrático Constitucional impone el sometimiento y cumplimiento de la ley, y, el principio por el que todas las personas, instituciones y entidades, incluido el Estado, están sometidas a leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, leyes que deben ser compatibles con las normas y principios internacionales de derechos humanos.

El Estado de Derecho garantiza la “primacía e igualdad ante la ley, la separación de poderes, la participación social en la toma de decisiones y la legalidad no trufada de arbitrariedad.

En España lo que hay ahora, es la simulación de una democracia, que es la característica definitoria de todos los socialismos no democráticos, que, sin duda, son dictaduras electoralistas en las que el ciudadano <<puede votar, pero no elegir>>, siendo manifiesto que las listas cerradas contribuyen a ello.

N.B. La rebelión es un deber y un derecho en cualquier nación que quiera seguir siendo una sociedad civil libre y abierta.

Seguir callados y resignados asumiendo una situación cautiva, ya no puede, ser una opción aceptable, de manera, que es urgente iniciar un movimiento ciudadano libre y abierto a todos los cordobeses.

Córdoba, a 31 de diciembre de 2023

Fdo. Enrique García Montoya.

(Concejal y Diputado Provincial en la legislatura local 1983-1987 de Alianza Popular y Portavoz del Grupo Provincial de A. P.).

Abogado ICA-Córdoba. Cdo. 1316. Inspector de Trabajo y S. S. -en excedencia-.

Diputación Provincial de Córdoba – Expedientes Administrativos II (armengoleando y en dirección contraria)

La Presidenta del Congreso, Sñrª. Armengol, aplica su ideario con rigor espartano, “al adversario ni agua”, así que eso es lo que hay, de manera, además, que si alguien lo duda, que se lo pregunten al Rey.

Frente a una postura política coherente, se esté o no de acuerdo, el Presidente de la Diputación de Córdoba voluntariamente se echa en manos de sus adversarios, de forma, que no solo aplica políticas socialistas, sino que, además, asimila los favores de las personas/funcionarios que le dicen sin rubor lo que tiene que hacer.

El refrán gongorino “ande yo caliente, ríase la gente” lo aplica a rajatabla el Presidente de la Diputación de Córdoba del P. P., sin importarle el daño que hace a sus votantes armengoleando en dirección contraria, porque solo tiene una finalidad sentirse cómodo a costa de lo que sea. En otras palabras, aplica la doctrina de la Presidenta del Congreso y su letrado mayor pero en dirección contraria, remando en contra de los que han votado al Partido Popular, recibiendo muchos aplausos de sus adversarios político unidos como una piña en torno a la amnistía.

Tengo un Decreto del Presidente Sr. Fuentes Lopera contra mí, que es un ejemplo vivo de lo que digo, de manera, que como creo que el Presidente de la Diputación no es un necio, la única consecuencia de lo expuesto, es que el Presidente del P. P. se ha echado en manos de sus adversarios políticos y a los que votamos al Partido Popular que nos vayamos a armengolandia.

Decía ayer y lo repito, he comprobado, además, personalmente, que el Presidente de la Diputación de Córdoba dicta Decretos sin Expediente Administrativo legal, es decir, cuando he recurrido en reposición uno de sus Decretos, he comprobado que el Expediente no está completo legalmente y lo que me muestra son unos folios incompletos, lo que de ninguna forma justifica su Decreto con todos los daños que ello puede ocasionar, no solo a mí, sino a cualquier ciudadano recurrente.

¿En la práctica diaria del Presidente del P. P.?

Desgraciadamente, ya he demostrado por activa y por pasiva con mis artículos, que eso es lo que hay.

El Presidente de la Diputación del P. P., Sr. Fuentes Lopera, debe ser dimitido por los que le nombraron.

N.B. El Presidente de la Diputación Provincial de Córdoba no necesita a la Presidenta del Congreso Sñrª. Armengol y a su letrado mayor, pues se basta a sí mismo para destruir las políticas del Partido Popular.

Dicho de otra forma, “lawfare” contra las políticas del P. P. y sus votantes.

Los dirigentes del P.P. de Córdoba ya saben lo que hay, así que, obren en consecuencia y dimitan al Presidente de la Diputación.

Córdoba, a 30 de noviembre de 2023

Fdo. Enrique García Montoya.

(Concejal y Diputado Provincial en la legislatura local 1983-1987 de Alianza Popular y Portavoz del Grupo Provincial de A. P.)

Abogado ICA-Córdoba. Cdo. 1316. Inspector de Trabajo y S. S. -en excedencia-.

Diputación Provincial de Córdoba (Expedientes Administrativos legales)

{ El art. 70 de la ley 39/2015, de 1 de octubre del PAC. AA-PP. dice:

1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.

3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.

4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. }

He comprobado personalmente, que el Presidente de la Diputación de Córdoba dicta Decretos sin Expediente Administrativo legal, es decir, cuando he recurrido en reposición uno de sus Decretos, he comprobado que el Expediente no está completo legalmente y lo que me muestra son unos folios incompletos, lo que de ninguna forma justifica su Decreto con todos los daños que ello puede ocasionar, no solo a mí, sino a cualquier ciudadano recurrente.

Un Expediente Administrativo entregado por la Diputación de Córdoba para su examen y estudio incompleto, debe ser siempre ser rechazado por el ciudadano al que se le entrega, debiéndose reclamar al Sr. Presidente de la Diputación un Expediente Administrativo correcto legalmente en todos los sentidos, ya que, es máximo responsable del gobierno de la Diputación, porque las consecuencias que se pueden derivar de un Expediente incorrecto para la parte reclamante pueden ser variadas y determinantes de una resolución final desfavorable.

Es un hecho patente, que la Diputación de Córdoba que dirige y gobierna el Presidente de la Corporación Provincial, siendo el máximo responsable, ostenta una posición privilegiada, tiene a su favor una presunción legal de certeza, ha podido disponer de unos medios para conformar el Expediente Administrativo extraordinarios, y así un larguísimo etc. de privilegios a su favor, de manera, que el Presidente de la Diputación no puede ni debe dictar un Decreto sin un expediente legal.

Lo dicho de forma escueta, conlleva la obligación ineludible del Sr. Presidente de la Diputación, que dicta un Decreto contra un ciudadano de a pie recurrente, siendo el responsable de que su resolución se base en un Expediente Administrativo completo y legal.

¿En la práctica administrativa comprobada de la Diputación ocurre así?

Desgraciadamente, en algunos demasiados casos, No.

En conclusión, lo expuesto es otro motivo para que el Presidente de la Diputación del P. P., Sr. Fuentes Lopera, dimita de forma inmediata.

N.B. El Presidente de la Diputación Provincial de Córdoba es el máximo responsable de que los Expedientes Administrativos en que se basan sus Decretos sean conformes a la Ley.

Los Expedientes Administrativos deben ser extremadamente respetuoso en la aplicación de la Ley, ya que, el favorecido por la completa corrección legal o el perjudicado por la actuación omisiva de los requisitos legales es el pueblo del que emana la soberanía y los poderes del Estado.

Las corruptelas en los casos señalados, que las hay, son inadmisibles en un Estado de Derecho efectivo y el responsable es el Presidente de la Diputación, que aquí tiene ya otro motivo para dimitir o ser dimitido por los dirigentes del P. P. que lo nombraron.

Córdoba, a 29 de noviembre de 2023

Fdo. Enrique García Montoya.

(Concejal y Diputado Provincial en la legislatura local 1983-1987 de Alianza Popular y Portavoz del Grupo Provincial de A. P.)

Abogado ICA-Córdoba. Cdo. 1316. Inspector de Trabajo y S. S. -en excedencia-.

Ayuntamiento de Córdoba – III – Una propuesta para las elecciones (quitar el Impuesto de Plusvalía)

El impuesto municipal que grava el incremento del valor de los terrenos, también conocido como Plusvalía Municipal, es un gravamen injusto y discriminatorio, de manera, que hay que reducirlo a la nada o eliminarlo de raíz.

Saldrán, sin duda, los defensores de los ciudadanos de a pie (esos que pagan la Plusvalía) saldrán desde sus tribunas públicas diciendo que hay que defender los servicios públicos sin dar jamás un paso atrás, pues no hay nada más sagrado que el pago de impuestos aunque sea a costa de machacar al Pueblo Soberano, pues hay que costear esos servicios sean los que sean y cuesten lo que cuesten.

La premisa inicial señalada, en si misma, es un sin sentido, si no se ponen límites y condiciones a ese gasto público, por la simple razón de que todo gasto realizado por una Administración Pública, sea la que sea, debe ser dirigido a servir al Pueblo, de forma, que el gasto público innecesario, dilapidador e improductivo debe quedar erradicado, máxime, cuando, además, nadie explica a los ciudadanos el origen del dinero que se destina a ese gasto público superfluo y suntuario, especialmente, ahora, que la inflación descontrolada y el crecimiento de la pobreza se están apoderando del ciudadano de a pie.

Como hablamos del Impuesto de Plusvalía Municipal, pondré sobre la mesa de la discusión un caso conocido por todos y paradigma de todo los malo de un gasto público: “El tranvía de Jaén”.

Que hay muchos más casos, por supuesto, pero con el señalado es más que suficiente para explicar a pie de calle, lo que es un gasto inadmisible, mientras los ciudadanos pagan a sus ayuntamientos impuestos duplicados y discriminatorios, que rompen la igualdad y penalizan a los ahorradores.

Solo con las viviendas poner de relieve que se pagan impuestos sin cesar y sin explicación alguna, así se grava al ciudadano:

*Cuando compra.

*Cuando mantiene su propiedad con el IBI, el acceso a su cochera, el Impuesto de Patrimonio.

*El valor catastral base del impuesto de fija arbitrariamente por el Catastro Urbano en un alarde de trilerismo político, económico y financiero, que nace de una imposición dura e inapelable.

Dicho de otra forma, hay que pagar el correspondiente IBI en base a un valor catastral que pertenece al mundo de la materia oscura del universo, hay que pagar después por aparcar el coche en el garaje, pues hay que pagar el derecho de acceso a la plaza de cochera, sufre continuas subidas del valor de su vivienda o local al albur de unos criterios desconocidos por el Catastro, pero siempre en aumento, además, sin explicaciones de los gobernantes sobre cómo se gastan el dinero público.

*Cuando vende paga de nuevo por duplicado: Plusvalía Municipal e incremento del valor de la vivienda en el IRPF.

(Tanto en un caso como en otro, además, el sistema de cálculo es arbitrario y se basa en pretendidos aumentos de valor nacidos de la ficción y de un afán recaudador discriminatorio e injusto).

Es solidario contribuir al coste de los servicios públicos necesarios, pero una cosa es eso y otra esquilmar al ciudadano que se esfuerza y ahorra para sufragar gasto público superfluo e innecesario, que gobernantes irresponsables dilapidan sin control y total impunidad, pues en último caso siempre está el indulto, al aceptarse por los justificantes de cualquier gasto público, “que en sí mismo todo él es pura justicia distributiva”, que nadie puede discutir.

Aceptado sin discusión alguna, que es necesario en una sociedad civilizada y democrática nacida de un Estado Social y Democrático de Derecho, que es justo pagar impuestos para crear y mantener servicios públicos necesarios, en base a la Constitución, “se puede defender, que los impuestos deben ser justos y deben ir dirigidos a mantener servicios públicos necesarios dignos y de la máxima calidad posible”, de manera, que nunca los gobernantes acometan gastos superfluos, innecesarios e injustificados.

**Hablando de la plusvalía municipal la realidad es que se trata de un impuesto injusto, confiscatorio y discriminatorio, que borra de un plumazo el art. 14 de la C. E. que garantiza la igualdad de todos los españoles.

La traca final viene cuando venden la finca y el ciudadano pagador se ve abocado a abonar una doble plusvalía a la Hacienda Nacional y Local.

Lo peor de todo, es que no se puede discutir con la Administración Tributaria la existencia del impuesto, sino todo lo más su cálculo la mayoría de las veces fijado de forma arbitraria, pues la regla es simple: “paga y después recurre contra las Haciendas Públicas preñadas de abogados, que pagamos todos los ciudadanos y que nunca jamás dan razón ni clemencia algún a al ciudadano recurrente”. En resumen, una alegría enorme, que seguramente conllevará, además, costas judiciales.

El Tribunal Constitucional en una conocida Sentencia de Pleno ha declarado inconstitucionales y nulos determinados artículos de la L. H.H. Locales que regulan la forma de cálculo de las plusvalías municipales, sin embargo, el Pueblo Soberano del que emanan los poderes del Estado se ha llevado una alegría efímera e irreal, la realidad injusta es tan disparatada, que todos los poderes públicos sin exclusión han llegado a la conclusión de que no se devuelva nada, admitiéndose que una ley nula de pleno derecho (contra todo respeto a la ley conocida y principios aceptados por cualquier Estado de Derecho) sigua produciendo efectos, que según la C. E. no ha tenido nunca.

N.B. Propongo eliminar completamente el impuesto de plusvalía municipal por injusto y discriminatorio, procediendo a la vez, a eliminar todo tipo de gasto innecesario y prescindible para cuadrar las cuentas municipales, como pueden los siguientes gastos: Subvenciones a los Grupos Políticos del Ayuntamiento, salarios y sueldos de asesores, gastos y dietas de viajes que no sean absolutamente necesarios, eliminar cualquier contratación que pueda ser realizada por el personal del Ayuntamiento sea laboral o funcionario, reducir la estructura de espacios y tiempos a lo estrictamente necesario, aumentar la productividad personal y material del Ayuntamiento, etc. etc. y, así, hasta conseguir una Corporación Local con el mínimo coste personal y material.

Hay que defender los impuestos justos y que van dirigidos a mantener servicios públicos necesarios dignos y de la máxima calidad posible”, sin embargo, nunca los gobernantes deben acometer con esos impuestos gastos superfluos, innecesarios e injustificados, ya que, cualquier gasto público perteneciente a la ficción y alejado de la realidad del pueblo que lo paga es una tropelía.

Córdoba, a 13 de septiembre de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.

Recurso de Amparo – Tribunal Constitucional (Envidia y esperanza)

En EE. UU de América el Tribunal Supremo está formado por nueve jueces, el Presidente del Tribunal y ocho jueces asociados, designados por el Presidente de los Estados Unidos y confirmados por el Senado, todos ellos con carácter vitalicio.

Viene al caso, porque en España la Constitución de 1978 prevé un Tribunal Constitucional de configuración política no jurisdiccional, que cuando surge algún problema constitucional, los ciudadanos de a pie pueden acudir al mismo pidiendo amparo. (Se eligen 12 miembros del T. C. -4 Congreso-, -4 Senado-, -2 Gobierno- y -2 CGPJ-).

Quizás esta posibilidad de acudir a máximo Tribunal de la Nación pidiendo amparo es una de las garantías de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, según consagra la Constitución de 1978 en sus arts. 53.2 y 161.1.b).

Los ciudadanos de a pie, sin embargo, tienen dificultades o barreras de todo tipo, que les impiden acudir en amparo al T. C., así:

**Barreras formalistas, de manera, que al menor defecto la Sala inadmite el R. de Amparo.

**El costo económico y personal que el R. de Amparo conlleva.

Solo con lo señalado se puede comprender la dificultad que para un simple ciudadano conlleva acudir en amparo ante el T. C., lo que sin duda tiene consecuencias perversas, ya que, algunos muchos Jueces y/o Tribunales dictan resoluciones (Sentencias y Autos), que saben que no admiten recurso ordinario alguno, y, aquí reside una de las mayores injusticias de las actuaciones judiciales, ya que, esos algunos muchos jueces y/o tribunales prescinden por ello del mínimo rigor exigible, sabiendo que sus resoluciones solo pueden ser recurridas en amparo con todas las dificultades que ello conlleva, de forma, que suelen prescindir de cualquier base fáctica real, refugiándose en los fundamentos jurídicos de sus resoluciones desde donde exponen su criterio absolutamente subjetivo, apoyándose en pretendidos hechos, de los que solo ellos conocen su origen, pues esas resoluciones contra ley carecen de hechos probados y de cualquier juicio de valor que relacione hechos con fundamentos de derecho y fallo; es decir, estamos en el terreno de la arbitrariedad más absoluta.

Solo por lo expuesto, cualquier Recurso de Amparo que se fundamente en ese hecho patente de arbitrariedad, debería ser admitido y resuelto sobre el fondo por el T. C., ya que, resulta evidente, se mire como se mire, que se vulneran derechos fundamentales (tutela judicial efectiva sin indefensión, de defensa y a un proceso con todas las garantías, en relación con los principios y garantías del art. 9 de la C. E), al resultar inadmisible que el juez y/o tribunal se parapeten en la irrecurribilidad legal de su resolución para actuar al margen de la ley aplicable, incurriendo en arbitrariedad y en falta del respeto a la ley aplicable.

La práctica constitucional indica que en muchos casos no se actúa por T. C. de esa forma, y, -claro- se produce una situación contraria al principio “justicia” del art. 1.1 de la C. E., resultando evidente que los ciudadanos deben exigir a sus representantes elegidos (a todos sin excepción), que el T. C. actúe con un criterio fundamental de justicia, que lleve a resolver lo que es una situación de hechos de plena injusticia contraria a nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.

Por lo dicho, no cabe duda, que si las cosas suceden así, pueden ser inconstitucionales y/o contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos por falta de un recurso “efectivo” aceptable y, sin duda, legítimo en estos casos.

Dicho de otra forma, los jueces no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos sustituyéndolos sin más por un razonamiento subjetivo carente del cualquier base fáctica probada.

En resumen, el fallo de la resolución no puede descansar exclusivamente en razonamientos jurídicos, que se basan  exclusivamente en la simple convicción personal del Juez o Tribunal sin otro fundamento probatorio que su voluntad, un valor basado en la arbitrariedad, ya que, la resolución vulneraría  los arts. 9 (prohibición de la arbitrariedad), 24  y 120 (exigencia de motivación y tutela judicial efectiva) de la C. E.

CONCLUSIÓN: Es cierto que se puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, aunque, dado su funcionamiento extremadamente lento y de criterios restrictivos, el ciudadano está en malísima posición para ejercitar una defensa eficaz.

N.B. Es un hecho patente y ocurre casi a diario, que un Juez y/o Tribunal dicta una resolución, que sabe irrecurrible por ley, aprovechando a la vez, para omitir cualquier base fáctica de la misma, poniendo por ley solo su criterio subjetivo como única razón, entrando de lleno en el terreno de la arbitrariedad.

Los jueces y/o tribunales no disponen de una libertad sin reglas para descartar los hechos sustituyéndolos sin más por un razonamiento subjetivo carente del cualquier base fáctica probada, razonada con la ley, sin relación en sus resoluciones entre los hechos y su fundamentación jurídica.

En resumen, el fallo de una resolución judicial no puede descansar exclusivamente en razonamientos jurídicos del juzgador, que se basan  exclusivamente en la simple convicción personal del Juez o Tribunal sin otro fundamento probatorio que su voluntad, por la simple razón de que su resolución sea irrecurrible, eliminándose, además, por la vía de los hechos la posibilidad real de un recurso de amparo constitucional.

La cuestión planteada sobre el Recurso de Amparo no es menor, sino que tiene un componente esencial en la aplicación justa de la ley y de la confianza en la justicia, de manera, que el ciudadano que acude al poder judicial y recibe una resolución irrecurrible e infundada, preñada de arbitrariedad, debe tener siempre un derecho legítimo a disponer de un “recurso de amparo efectivo ante el T. C.”, y, porque para los ciudadanos particulares de a pie, sería una garantía inestimable, haciéndose realidad la eficacia suprema de la Constitución, que dice que los tres poderes del estado proceden del Pueblo y el mandato “justicia” del art. 1.1 de la C. E.

La situación de envidia con el funcionamiento del T. S. de EE. UU. o del Tribunal Constitucional alemán es una realidad para el ciudadano de a pie español, aunque no se debe abandonar toda esperanza, pues para eso están las lecciones libres y democráticas, que la Constitución de 1978 de todos garantiza.

Córdoba, a 22 de julio de 2022

Fdo. Enrique García Montoya

Abogado ICA-Córdoba. Inspector de Trabajo y S. S.